domingo, 29 de mayo de 2011

CUATRO INDIGENAS CACATAIBOS SON LIBERADOS DE IR A PRISIÓN



Dr. Raúl Lunasco Cabezas, abogado de la asociación PDDI-Pucallpa, en una magistral audiencia penal sometido a los principios de contradicción, inmediación y publicidad, llevada a cabo ante la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, el día 25 de mayo del presente año, logró la absolución de cuatro indígenas Cacataibos acusados por el Ministerio Públco, por el delito de Robo Agravado cuya solicitud de pena ascendía a 15 años de privativa de libertad y a una indemnización de cuatro mil nuevo soles.

La Sala estuvo conformado por los magistrados Federik Randolp Rivera Berrospi (presidente), Dra. Betty Marta Matos Sánchez y Dr. Federico Guzman Crespo (Jueces Superiores).

El conflicto materia de la sentencia se circunscribe entre el derecho a la defensa de territorios indígenas Cacataibos – pluralidad jurídica, e intereses ajenos de colonos que venían cercenando dichas tierras amparados en el sistema penal. Los hechos materia de la acusación fiscal sucedieron el 17 de enero del 2009 cuando los colonos realizaron trabajos de linderamiento en tierras cacataibos y estos, luego de una decisión en una asamblea comunal de Cacataibos, fueron detenidos para entregar los bienes con que realizaron tal actividad, posteriormente los colonos denunciaron ante el Ministerio Público a WALTHER YOTHCHEND RIOS BONZANO, LLEFERSON RIOS BONZANO, LUCIO RIOS BONZANO Y JOSÉ SEGUNDO REATEGUI OIA, entre otros, como autores del Delito de Robo Agravado.
Tal proceso concluyó con una sentencia absolutoria, debido a que, según la Sala, no se encuentra acreditada la tipicidad objetiva y subjetiva; los hechos son acto legítimo y legal en defensa de tierra o territorio indígena y, en el presente proceso se han cometido graves irregularidades que tienen por objeto favorecer a los supuestos agraviados y atemorizar a los indígenas utilizando para ello el sistema penal que pretende criminalizar un acto legitima de defensa colectivos de sus tierra.

Pucallpa, 25 de mayo de 2011.

domingo, 15 de mayo de 2011

ACCION DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS DE NUESTRA AMAZONIA.

(Resumen)



I. DEFINICIÓN DE ACCION DE INCUMPLIMIENTO.- la Acción de Cumplimiento es un derecho Constitucional que puede ser estudiada en un doble sentido: por un lado como mecanismo de protección y efectividad de los derechos ciudadanos, por otro, como mecanismo de control del Estado, especialmente de la administración.

II. LOS PUEBLOS INDIGENAS AFECTADOS POR EL DERRAME DE CRUDO EN EL RIO CORRIENTES - 2006.-
Los pueblos indígenas Achuares, Kichwas y Urarinas habitan desde tiempos remotos los territorios del norte de nuestra amazonia peruana. Desde 1970 estos territorios fueron concesionados a empresas petroleras; actualmente de estos territorios se extraen más del 60 % del petróleo que se produce en el Perú .

III. HECHO CONSTITUTIVO.-

En agosto del 2006, la empresa PLUS PETROL S.A. derramó Barriles de petróleo en el rio Corrientes, generándose daños gravísima de contaminación al medio ambiente que afecta directamente a los indígenas Achuares, Kichwas y Urarinas, lo que dio lugar a la firma del denominado “acta de DORISSA” el 13 de Octubre del 2006 entre la FECONAC y el GOREL ; Con fecha 22 de Octubre del 2006 se firmó el Acta Complementaria de los acuerdos alcanzados en el Acta de Dorissa , oficializado por Resolución Ministerial N° 381-2006-PCM del 24 de octubre de 2006.

IV. OBJETO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.-

Acuerdo de Consejo Regional N° 078 – 2006 – SE – GRL de fecha, 27 de diciembre del 2006.
Mediante este acto administrativo el Consejo Regional de Loreto acordó aprobar el plan integral de desarrollo de las comunidades Indígenas del Rio corrientes, por un monto de once millones cuatrocientos noventa y seis mil quinientos cuarentaisiete y 70/100 nuevo soles (11´496,547.70) para ser desarrollado en cinco cinco años. También fue materia de este acuerdo, se concluya la elaboración del perfil de la motonave que beneficiará a las comunidades indígenas del rio corrientes.

V. HECHO CONTROVERTIDO.-

A la presentación de la demanda de Acción de Incumplimiento a favor de las comunidades afectadas, el Acuerdo de Consejo Regional, objeto de nuestro análisis, a sólo 10 meses para la extinción del plazo límite (diciembre 2011), tiene un avance sólo del ….% (menor al 50%), lo que pone en inminente peligro su cumplimiento.


Incumplimiento o, al menos, mora o letargo en el cumplimiento, está expresamente reconocido en el informe Nº 002 – 2010-GRL-GGDS/PIDCIRC, emitido por el Gobierno Regional de Loreto con fecha 04 de Enero del 2011; párrafo quinto que a la letra dice: “(…), muchos de los cuales están próximos a fenecer en este 2011, sin que necesariamente se haya alcanzado los objetivos propuestos en muchos de ellos” (lo resaltado es nuestro).

VI. FUNDAMENTACION JURIDICA.

• CONSTITUCIÓN POLITICA DEL PERU 1993.
Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional

Son garantías constitucionales:

6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Artículo 202.- Atribuciones del Tribunal Constitucional

Corresponde al Tribunal Constitucional:

2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.

VII. DOCTRINA.


Según CESAR LANDA ARROYO define esta acción como garantía constitucional cuyas características son las siguientes: procede contra cualquier autoridad o funcionario, sin distinción de jerarquías, “En cuanto al nivel de la norma no acatada, debe interpretarse que no importa la jerarquía de la misma, (…) se intentará esta acción frente al incumplimiento de lo dispuesto en una Ley Orgánica, Ley, Decretos Legislativos, Decreto-Leyes, Decretos Supremos, Reglamentos, normas emanadas de los Gobiernos locales, así como de los regionales". En cuanto al principio de eficacia expresa:
"(...). Esta acción significa que el Estado de Derecho, (...), no sea meramente declarativo, al reconocer la existencia de un sistema de fuentes del derecho -Constitución, ley, reglamento y contratos, entre otros-, sino que sea eficaz mediante la justicia constitucional en caso de su incumplimiento . (el subrayado es nuestro).
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACCION DE CUMPLIMIENTO.- según diversos tratadistas el principio que rige la acción de cumplimiento es el PRINCIPIO DE EFICACIA, definida eficacia por el diccionario de la Real Academia Española como “capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera”.
En el caso colombiano, en su artículo 87 de su Constitución, este principio es expreso “Art. 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. (…).
DOCTRINA COLOMBIANA.-
Según FRANKY URREGO ORTIZ, “El núcleo esencial del derecho a incoar acciones de cumplimiento es la materialización del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es inherente al Estado social de derecho (…) .


VIII. JURISPRUDENCIA.

• JURISPRUDENCIA NACIONAL.

En la sentencia del Tribunal constituciones, EXP. Nº 092-98-AC/TC-LIMA, refiere respecto a la finalidad de la Acción de Cumplimiento, fundamento N° 1: “ Que, el objeto de la Acción de Cumplimiento, es preservar la eficacia de las normas con rango y fuerza de ley, así como de los actos administrativos emanados de la Administración Pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar . (El subrayado es nuestro).
Respecto a las causas para iniciar el proceso de Acción de Cumplimiento el Tribunal Constitucional de la Republica se ha pronunciado, EXP. Nº 092-98-AC/TC-LIMA, fundamento N° 1 lo siguiente: “(…). En consecuencia, esta acción de garantía procede cuando se ha producido omisión, mora, letargo, inercia o, simplemente, inactividad de un órgano público para cumplir con un mandato establecido en la ley o un acto administrativo ”.(el resaltado y subrayado es nuestro).



Vidal Ccoa Mamani.