La comunidad nativa de Pucacuro cuenta con
una población indígena de más de 400 personas, agrupadas en 98 familias
aproximadamente, esta población forma parte del pueblo achuar del rio
Corrientes, quienes a su vez descienden de la cultura jibaro, en cuyos
territorios se superpone las instalaciones de la empresa petrolera Pluspetrol
Norte S.A. Pucacuro está reconocida por Resolución Ministerial 597-91 y con
Título de Propiedad registrado en la partida 019-92 de la Dirección de Tenencia
de Tierras del MINAG.
Desde los años 1974 se inician la actividad
petrolera en el lote 8, por la empresa estatal Petroperú S.A. y desde 1996 Pluspetrol
Perú gana la licitación para la exploración y explotación del mismo lote hasta
el año 2024[1].
La Cocha Atiliano ha sido la principal fuente
de alimentación, productora de agua dulces para la comunidad, una zona de
reproducción de peces y diversas especies acuáticas, un ecosistema que
reproduce la cadena alimenticia de las especies y un ecosistema que ofrece
servicios ambientales a la humanidad, además tiene un valor cultural para los
indígenas de Pucacuro, sin embargo hoy es una cocha casi “muerta” por la
gravedad de la contaminación.
DERECHO DE
PROPIEDAD.- La Constitución Política en sus artículos 88 y 89 manda al Estado
garantizar el derecho de propiedad sobre las tierras de las comunidades y
reconoce el derecho a la autonomía sobre sus tierras; en cumplimiento de estos
artículos e interpretando los artículos 13 (parte infine) y 14 del convenio 169
de la OIT, la Comunidad de Pucacuro es propietario de los territorios y de los
recursos que poseen ellas para la subsistencia de su población. Siendo suficiente
para acreditar tal titularidad la posesión continua y el uso ancestral es más
la comunidad cuenta con título de propiedad registrado.
DERECHO A LA
INDEMNIZACIÓN.- El derecho a ser indemnizado por los daños causados está amparado
tanto en la legislación nacional e internacional, como en las jurisprudencias.
Según el inciso 2, articulo 15[6]
del convenio 169 de la OIT, el Inc. 2, Art. 20[7]
e Inc. 1 del Artículo 28[8],
de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas, obligan a los estados y particulares “la indemnización justa y equitativa por cualquier daño que pueda
sufrir como resultado de las actividades” (…), al amparo de estos artículos
los indígenas de la comunidad de Pucacuro tiene el derecho a ser indemnizados
por los daños que les ha ocasionado la contaminación con petróleo y aguas de
producción de su principal fuente de vida, la cocha Atiliano.
Y, según la jurisprudencia de la CIDH, Caso
del Pueblo Saramaka vs. Surinam Sentencia del 28 de noviembre de 2007 (fundamento
186 hasta 192), ordena la obligatoriedad de reparar a sujetos colectivos, toda
violación que haya producido daño.
La comunidad y sus peritos ya tienen su respectivo
informe de valorización, documento que será validado por la asamblea comunal el
02 de febrero para en seguida, con fecha 15 de febrero, sustentar ante la Mesa
de Dialogo y convocar a la asamblea general en la comunidad y concluir con la negociación
para la indemnización correspondiente.
[2] Cocha
proviene del termino quechua “Kocha” que significa Laguna.
[3] Informe
de Valorización de la Cocha Atiliano.
[4]
De la manifestación de los moradores de la CC.NN. de Pucacuro, quienes fueron
empleados en ese trabajo.
[5]
DIAGNOSTICO SOBRE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL EN LA AMAZONÍA. Instituto de
Investigación de la Amazonía Peruana – IIAP, Rosario Gomes García, Documento
Técnico Nº 15, Octubre 1995, Iquitos-Perú, Pág. 16
[6]
Convenio 169 de la OIT, Artículo 15, Inc. 2. (…).Los pueblos interesados
deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales
actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que
puedan sufrir como resultado de esas actividades.
[7]
DNU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Articulo 20 Inc. 2. Los
pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen
derecho a una reparación justa y equitativa.
[8]
DNU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Artículo 28, Inc. 1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir
la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa y
equitativa por las tierras, los territorios y los recursos que
tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido
confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento
libre, previo e informado.