sábado, 26 de octubre de 2013


A PROPÓSITO DEL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL EN LATINOAMÉRICA Y LA UNIÓN EUROPEA

INTRODUCCIÓN.

El motivo que me permitió indagar sobre la normativa existente en América, en particular en Latinoamérica, sobre la libre circulación de las resoluciones judiciales, al igual que en la Unión Europea con el Reglamento 1215/2012, fue una sentencia emitida con fecha 14 de febrero del año 2011, por la Corte Provincial de Justicia Sucumbios – Ecuador, Sentencia Nº 2003-0002, en la que se condena a la firma Chevron Corporation a pagar la suma de US$ 19.021.552.00  por concepto de indemnización por daños ambientales, durante el periodo de 1964 – 1993, en el territorio oriente del país de Ecuador, donde habitan comunidades nativas de Sucumbios. A su vez en la misma sentencia el magistrado ecuatoriano[1] dispone diversas medidas cautelar en vías de ejecución de sentencia contra la parte demandada.
Cabe indicar que la empresa condenada retiró todos sus activos del país de Ecuador de ese modo evita sufrir cualquier embargo, entonces me pregunté:

¿SE PUEDE GARANTIZAR LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA JUDICIAL ECUATORIANO EN LOS OTROS PAISES DE LA REGIÓN[2]?

La normativa existente en la región en cuanto al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil, circunscritos en un derecho común, son escasa y limitada, a pesar de ser un continente que históricamente se adelantó en cuanto a la regulación en derecho internacional  en comparación de Europa[3]; sin embargo, son destacables las diversas legislaciones surgidas en el marco de la Organización de Estados Americanos – OEA[4], el Mercado Común del Sur -  MERCOSUR[5], la Comunidad Andina de Naciones - CAN[6], Alternativa Bolivariana para América Latina y el Caribe - ALBA[7], de los indicados siendo los más destacables la de OEA y MERCOSUR en materia de libre circulación de las Resoluciones Judiciales en materia civil y mercantil.
Para responder a la pregunta planteada, recurriremos a la normativa existente tanto en la Organización de Estados Americanos y del Mercado Común del Sur, puesto que es en ellas dónde se pude encontrar normas, que si bien no son tan avanzadas como las de la Unión Europea aprobada en el REGLAMENTO Nº 1215/2012[8], pero sí reviste de importancia en cuanto al reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales extranjeros.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL EN MERCOSUR.

El Mercado Común del Sur, fue fundada en año de 1991, siendo en la actualidad miembros de este organismo supranacional los siguientes estados: Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y Venezuela; Bolivia ha solicitado su ingreso y está en proceso de adhesión. Además los países de Chile, Colombia, Ecuador y Perú tienen acuerdos celebrados con MERCOSUR, llamándoseles a estos países “Estados Asociados”.
Dentro de MERCOSUR, existe el “ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA  JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL,  LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE  BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE” aprobado por los países miembros el 05 de julio del 2002, siendo este acuerdo de vital importancia en materia de libre circulación de resoluciones judiciales en la región. Precisamente, en los artículos 18 y 19 de este cuerpo normativo, se hace expreso alusión al reconocimiento y ejecución de las sentencias judiciales y laudos arbitrales emitidos en los Estados partes en materia civil, comercial, laboral y administrativo, en el Art. 18 nos dice “Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables al reconocimiento y ejecución de las sentencias (…)” como podemos apreciar este presento tiene fuerza vinculante para los Estados partes; a su vez en su artículo 20 se ha establecido condiciones para la eficacia de la extraterritorialidad de las sentencias, como son:
a)      Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados  auténticos en el Estado de donde proceden;
b)      Que éstos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución;
c)       Que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional;
d)      Que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa;
e)      Que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada;
f)       Que no contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se  solicitare el reconocimiento y/o la ejecución.
g)      Los requisitos de los literales a), c), d), e) y f) deben surgir del testimonio de la sentencia o del laudo arbitral.
Sin embargo, para dar respuesta a nuestra pregunta ¿se puede garantizar la ejecución              de una sentencia judicial ecuatoriano en los otros países de la región? La normativa vigente en cuanto a la libre circulación de las sentencias para MERCOSUR, no sería aplicable al caso en cuestión puesto que Ecuador no forma parte de ella, aunque existan acuerdos celebrados de distinta naturaleza entre MERCOSURO y Ecuador.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL EN LA OEA.

Este organismo supranacional está integrado por 34 países, sin embargo, en materia de libre circulación de sentencias existen acuerdos de importancia como es la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras” y “Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares”.
Con el afán de darnos respuesta a la pregunta planteada, cabe resaltar la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”[9]. Esta convención fue adoptada en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-II), Celebrada en Montevideo, Uruguay -- Mayo 1979, firmado por los países de: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala,  Haiti, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela; teniendo como objetivo la cooperación en la administración de justicia para la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictadas en sus respectivas jurisdicciones territoriales de los Estados miembros de la OEA, de hecho en su artículo 1 se delimita el objeto de la presente Convención “La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados Partes (…)” asu vez en el artículo 2[10] se establece las condiciones para la eficacia extraterritorial de las sentencias, laudos y resoluciones extranjeros.
En esta línea, dentro de la OEA cinco años después de la aprobación de la Convención de Montevideo de 1979, se ha firmado la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras[11]. Esta convención fue adoptada en la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-III), celebrada en La Paz, Bolivia - Mayo 1984, teniendo como objetivo[12]establece un marco para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras con el fin de evitar conflictos de competencia entre sus Estados parte”, como podemos apreciar, esta Convención hasta la fecha han sido firmado de los 43 países miembros sólo por 13[13] que son: Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Haiti, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. En su artículo 1º[14] de la Convención se han determinado una serie de condiciones para la eficacia de la extraterritorial de las sentencias extranjeras, sin embargo, lo que más me llama la atención son la inaplicabilidad de sentencias que versan sobre otras materias, entre ellas las materias sobre daños y perjuicios de naturaleza extracontractual[15] que se encuentra estipuladas en el artículo 6 acápite “j”.
Para responder nuestra pregunta, hecho el análisis de las normas mencionadas, el caso resuelto por el juez de ecuatoriano no podría ser materia de reconocimiento ni ejecución, puesto que la Convención comentada exceptúa de su cobertura normativa la las sentencias cuyo contenido de derecho son por daños y perjuicios de naturaleza extracontractual.
Sin embargo queda un camino normativo por recorrer, si bien no para ejecutar la sentencias, sino en materia de medidas cautelares, y esta posibilidad salta a la vista, desde la normativa de la OEA, que es la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES, este instrumento normativo permite la libre circulación de sentencias judiciales dentro de los estados miembros, en su artículo 2 se reconoce “Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por jueces o tribunales de otro Estado Parte, competentes en la esfera internacional, tengan por objeto: (…) b. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes inmuebles y muebles, inscripción de demanda y administración e intervención de empresas”.
En conclusión, respecto a la aplicación de normas regionales de la OEA, si bien no se podría ejecutar las sentencias en materia de Responsabilidad Civil Extracontractual por daños y perjuicios, queda la opción de recurriré en vía de medida cautelar el embargo de bienes de la empresa sancionada por el juez ecuatoriano en cualquier país miembro de la OEA firmante de la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares, y asi fue, precisamente en amparo de esta última convención comentada, el país de Ecuador recurrió al país de Argentina para solicitar el embargo de los activos de la empresa Chevro Corporation. El Juez de primera instancia de Argentina la admitió y ordenó el embargo, apelaron la parte afectada, los jueces de segunda instancia confirmaron la resolución del juez de primera y llegó a la Corte suprema el caso, donde se revoca las sentencias anteriores y se ordena levantar los embargos.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL EN LA UNIÓN EUROPEA – REGLAMENTO (UE) Nº 1215/2012

El Reglamento (UE) Nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo – 12 de diciembre del 2012, desde mi modesta opinión, es uno de los instrumentos legales de importancia universal en materia civil y mercantil, y en comparación particular con la región de américa donde además de no contar, todavía, con normativa unificada suficientemente aplicable, existe muy poca conciencia y falta de interés social en construir un instrumento de similar naturaleza a la de la Unión Europea, por todo ello me permito resaltar algunos aspectos del Reglamento Nº 1215/2012 a fin de comprender su importancia.
En el considerando 27 del Reglamento, se hace referencia a la dimensión de su mandato “A efectos de la libre circulación de las resoluciones judiciales, una resolución dictada en un Estado miembro debe reconocerse y ejecutarse en otro Estado miembro incluso si se ha dictado contra una persona no domiciliada en un Estado miembro” en principio este mandato evidencia la firme convicción de confianza recíproca en la administración de justicia entre los Estados miembros, precepto con el que me permito entender (aunque probablemente esté equivocándome en la interpretación) que si una empresa norteamericana, o peruana, o africana, opera en uno de los estados miembros de la UE y se hace pasible de una resolución judicial firme con valor de cosa juzgada, no siendo el propietario ciudadano de ninguno de los estados miembros y aun no teniendo domicilio en uno de los Estados miembros, se debe reconocer y ejecutar tal sentencia en contra.
En cuanto a la delimitación de su aplicación el Reglamento, en su considerando Nº 2, indica que cualquier Resolución Judicial firme y con valor de cosa juzgada emitidos por los jueces en materia civil y mercantil está amparada por el Reglamento (UE) Nº 1215/2012, excepto las materias claramente determinadas, por ejemplo las obligaciones de alimentos, que tienen su propia regulación en virtud del Reglamento (CE) Nº 4/2009 y otras materias que están fijadas en el artículo Nº 1.2, es más en el artículo 1.1 se vuelve a recalcar el alcance del mismo “El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).
Supresión del exequartur[16], como un requisito previo para el reconocimiento y ejecución de sentencias emitidos por los Estados miembros de la Unión Europea es otra de las importancias del Reglamento, por el que las resoluciones dictadas por cualquier miembro serán reconocidas sin necesidad de procedimiento alguno, esto basado en el principio de “confianza recíproca en la administración de justicia”. Normativa que favorece enormemente el derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva – celeridad y economía procesal, estipulándose en el artículo 36.1 del Reglamento que “Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno. (el resaltado con negrita es nuestra) y tendrán fuerza ejecutiva sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva[17].
Sobre las medidas cautelares, los Estados miembros de la Unión Europea, pueden solicitar a los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros medidas provisionales o cautelares, incluso si el competente para ver el fondo del asunto es otro Estado[18], a esto se refuerza con el artículo 40 del Reglamento donde se otorga a los Estados miembros la facultad de aplicar las medidas cautelares provenidas de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en aplicación de la legislación del estado requerido.
En comparación a la normativa analizada respecto a la OEA y MERCOSUR, donde todavía existe diversos mecanismos que regulan tanto el reconocimiento y la ejecución de sentencias a través de las cartas de rogación, exequartur, en el Reglamento 1215/2012 de la UE existe una absoluta supresión de estos mecanismos y se aplican las sentencias ejecutables en cualquier país de la UE como si dicha sentencia se habría emitido en dicho país, permitiendo a cualquier ciudadano afectado beneficiarse del derecho fundamental de acceso a la justicia.

CONCLUSIONES.

1.       Puedo concluir que para los países miembros de MERCOSUR, tenemos vigente el “ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA  JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL,  LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE  BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE” aprobado por los países miembros el 05 de julio del 2002, que permite la libre circulación de las resoluciones judiciales, sin embargo no es aplicable a la pregunta planteada ¿se puede garantizar la ejecución de una sentencia judicial ecuatoriano en los otros países de la región? puesto que Ecuador no forma parte de ella, aunque existan acuerdos celebrados de distinta naturaleza entre MERCOSURO y Ecuador.
2.       En el marco de la Organización de los Estados Americanos, en cuanto a la libre circulación de las resoluciones judiciales contamos con tres instrumentos normativos “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras” y “Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares”. Sin embargo respecto al caso resuelto por el juez de ecuatoriano, por daños ambientales contra la empresa petrolera Chevro Corporation, no podría ser materia de reconocimiento ni ejecución puesto que se exceptúa de su cobertura normativa las sentencias cuyo contenido de derecho son por daños y perjuicios de naturaleza extracontractual. Sin embargo si bien no se podría ejecutar las sentencias en materia de Responsabilidad Civil Extracontractual por daños y perjuicios, queda la opción de recurriré en vía de medida cautelar el embargo de bienes de la empresa sancionada por el juez ecuatoriano en cualquier país miembro de la OEA firmante de la “Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares”.
3.       En la Unión Europea, con la aprobación del Reglamento 1215/2012 se ha dado enormes avances en cuanto a la libre circulación de las resoluciones judiciales, siendo una de ellas la supresión del exequartur, en comparación a la normativa analizada respecto a la OEA y MERCOSUR, donde todavía existe diversos mecanismos que regulan tanto el reconocimiento y la ejecución de sentencias a través de las cartas de rogación, exequartur, queda mucho por trabajar en cuanto a la unificación de los países latinoamericanos desde la adopción de normas comunitarias que permitan, no solo la libre circulación de las resoluciones, sino la tutela del derecho fundamental de acceso a la justicia.


                                                                                                             Salamanca, octubre 2013

BIBLIOGRAFIA.


1.       Reglamento (ue) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo – 12 de diciembre del 2012. - 20.12.2012 - Diario Oficial de la Unión Europea l 351/4.
2.       El Reconocimiento y la Ejecución de Decisiones Extranjeras en Latinoamérica - Ramón Viñas Farré Catedrático de Derecho Internacional Privado Universidad de Barcelona - Pág. 166. http://ifc.dpz.es/recursos/publicaciones/30/12/12vinas.pdf
3.       Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial,  Laboral y Administrativa entre los estados partes del MERCOSUR y la República de  Bolivia y la República de Chile http://www.mercosur.int/msweb/normas/normas_web/decisiones/es/dec_008_002_acuerdo_asist_civil_lab.com_y%20administ_mcs-acta%201_02.pdf
4.       Convención Interamericana sobre  Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras http://www.oas.org/dil/esp/CIDIP-II-sentencias.htm
5.       Convención Interamericana sobre  Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras - CIDIP III - http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-50.html
6.       Convención Interamericana Sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-42.html
7.       Ley Aplicable y Competencia de la Jurisdicción Internacional con Relación a la Responsabilidad Civil Extracontractual http://www.oas.org/dil/esp/cidipvi-res50cji.htm



[1] Ab. Nicolas Zambrano Lozada de la Corte Provincial de Justicia Sucumbios – Sala Única de la Corte Pronvincial de Justicia de Sucumbios, de Ecuador.
[2] Cuando me refiero a Región, entiéndase por ello sólo los países de América.
[3] EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE DECISIONES EXTRANJERAS EN LATINOAMÉRICA, Ramón Viñas Farré, Catedrático de Derecho Internacional Privado Universidad de Barcelona - Pág. 166. http://ifc.dpz.es/recursos/publicaciones/30/12/12vinas.pdf
[8] Reglamento (UE) Nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre del 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2012:351:0001:0032:es:PDF
[10] Artículo 2.- Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.
[11] Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras - CIDIP III http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-50.html
[12] Convención Interamericana sobre  Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras http://www.oas.org/dil/esp/CIDIP-II-sentencias.htm
[14] Artículo 1.-  Con el fin de obtener la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras se considerará satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional cuando el órgano jurisdiccional de un Estado Parte que ha dictado sentencia hubiera tenido competencia de acuerdo con las siguientes disposiciones:
 A. En materia de acciones personales de naturaleza patrimonial debe satisfacerse alguno de los siguientes supuestos, o lo previsto en la sección D de este artículo, si fuere del caso:
  1. Que el demandado, al momento de entablarse la demanda haya tenido su domicilio o residencia habitual en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia si se tratare de personas físicas, o que haya tenido su establecimiento principal en dicho territorio en el caso de personas jurídicas;
  2. En el caso de acciones contra sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que éstas, al momento de entablarse la demanda, hayan tenido su establecimiento principal en el Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia o bien hubieren sido constituidas en dicho Estado Parte;
  3. Respecto de acciones contra sucursales, agencias o filiales de sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que las actividades que originaron las respectivas demandas se hayan realizado en el Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia, o
  4. En materia de fueros renunciables que el demandado haya aceptado por escrito la competencia del órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia; o si, a pesar de haber comparecido en el juicio, no haya cuestionado oportunamente la competencia de dicho órgano.
 B. En el caso de acciones reales sobre bienes muebles corporales debe satisfacerse uno de los siguientes supuestos:
  1. Que, al momento de entablarse la demanda, los bienes hayan estado situados en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia, o
  2. Que se diere cualquiera de los supuestos previstos en la sección A de este artículo.
 C. En el caso de acciones reales sobre bienes inmuebles, que éstos se hayan encontrado situados, al momento de entablarse la demanda, en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia.
 D. Respecto de acciones derivadas de contratos mercantiles celebrados en la esfera internacional, que las Partes hayan acordado por escrito someterse a la jurisdicción del Estado Parte donde se pronunció la sentencia, siempre y cuando tal competencia no haya sido establecida en forma abusiva y haya existido una conexión razonable con el objeto de la controversia.
[15] Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras - CIDIP III http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-50.html 
[16] Exequartur entendida como “el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un tribunal de otro Estado reúne o no los requisitos que permiten reconocimiento u homologación”.
[17] Artículo 39.- Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva.
[18] Artículo 35.- Podrán solicitarse a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de dicho Estado miembro, incluso si un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro es competente para conocer del fondo del asunto.