domingo, 13 de abril de 2014

INTERCAMBIO DE ARCHIVOS EN REDES “PEER TO PEER” (P2P)

·         Definición de “Intercambio de Archivos en red Peer to Peer”.
Para David BRAVO BUENO[1] las redes Peer to Peer establecen conexiones exclusivamente entre dos personas. Son redes “punto a punto”. En cuanto a la definición se remite al diccionario de Propiedad Intelectual de la edición Reus donde define las redes P2P como “comunicación bilateral exclusiva entre dos personas a través de Internet para el intercambio de información en general y de ficheros en particular”.

·         Identificación del problema.
Miles de archivos se intercambian a diario, minuto a minuto por la red, archivos de películas, libros, obras musicales, etc., por supuesto a esto se añade la nada menos difícil tarea de controlar tal situación, situación que en la comunidad española ha generado un arduo debate desde varios años, unos con posiciones a favor del intercambio y otros en contra, en ese afán de regular tal situación, de la aprobación de la “Ley Sinde-Weart”, el Congreso español, tiene ya preparada el Proyecto de Ley por la que se modificaría el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual[2].

Entre los que consideran que el “intercambio de archivos en redes P2P” es ilícito están las Entidades de Gestión Colectiva (SGAE, VEGAP, DAMA, CEDRO y otros) que asocian a autores, editores, artistas, intérpretes, etc., quienes se habrían visto afectados directamente al ver vulnerado el derecho exclusivo de monopolio que la ley les otorga. Por supuesto al respecto, a nivel internacional, circulan por la red que cantantes famosos denuncian a sus posibles fans por reproducir o transmitir sus conciertos vía internet en directo, o personas que fueron denunciados en la vía penal por esta causa, o en la vía civil por infracción a la ley de Propiedad Intelectual.
Por el otro lado tenemos al sector que defiende la situación como tal, y de no pretender prohibirla, por su imposibilidad, entre ellos tenemos a David Bravo, abogado especialista en propiedad intelectual y derecho informático quien en el año 2011 fue elegido como el personaje más relevante de Internet[3]. Por supuesto este abogado plantea lo siguiente “la discusión no está en que si está bien o mal el tema del internet, sino la discusión esta en ¿cómo nos vemos remunerados con todo esto? ¿Es decir no habrá que sustituir derechos de imposible ejercicio por derechos de remuneración? Es decir, cómo ganamos dinero con esto? ¿Cómo hacemos que con lo que es socialmente aprovechado por todos sea sostenido por todos?”.

Hasta aquí, como podemos ver, el planteamiento del problema es determinar si “el intercambio de archivos P2P por la red es lícita o ilícita, atenta al derecho exclusivo de autor recogida en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual o es el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido, el ejercicio del derecho de acceso a la Cultura (derecho al ejercicio del derecho a la copia privada).

El problema planteado no está en el derecho de propiedad intelectual como tal, sino en si es lícito o ilícito el intercambio de archivos en redes P2P, si el hecho de que los internautas intercambien archivos de música, de libros, películas, etc., sobre los cuales pesa el derecho exclusivo de monopolio, es lícito o ilícito, o en el peor de los casos si es delito.

·         Aplicación de la normativa.
En principio, para respondernos los planteamientos que en el acápite anterior nos hicimos, recurriremos primero al ordenamiento civil, el TRLPI (en adelante TRLPI) y en seguida analizaremos desde el ámbito penal. Previo a ello, es preciso referirnos a la situación normativa respecto a “el intercambio de archivos en redes P2P” en la actualidad:

No hay una normativa específica que regule el “intercambio de archivos en redes P2P”, sin embargo en vista de que el objeto de estos intercambios son Derechos de Propiedad Intelectual ya sean libros, películas, música, etc., la normativa aplicable será el TRPI y para determinar si es delito o no el acto de intercambiar archivos P2P también recurriremos a la normativa recogida en el Código Penal. Por supuesto las posiciones encontradas estarían fundadas en la normativa constitucional, por un lado el derecho al acceso a la cultura que tienen todos los ciudadanos y por el otro, el derecho de reconocimiento y protección del derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

Dicho esto, pasaremos a analizar la licitud o ilicitud del intercambio de archivos en redes P2P al amparo del TRLPI. El artículo 31 en su inciso 2 establece que:
No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, (…). (El resaltado en negritas es mío).
Este artículo recoge los requisitos para determinar cuándo un acto humano es lícito, y lo contrario, se infiere de la norma, sería ilícita. Para tal efecto extraemos la parte pertinente para determinar si “el intercambio de archivos en red P2P” es lícito o ilícito, para tal efecto recurriremos a la disquisición que hace David BRAVO al respecto.

·         La obra esté ya divulgado.- Una obra se ha divulgado cuando se ha hecho accesible por primera vez al público en cualquier forma.
·         Que la copia sea realizada para uso privado del que copia.- El concepto “privado” incluye el ámbito familiar y cuasi familiar. Sería legal ver con tu familia la película que has copiado por ser un ámbito familiar.
·         La copia obtenida no sea objeto de utilización colectiva.- Las redes P2P establecen conexiones exclusivas entre dos personas y no colectivas.
·         Que la copia obtenida no sea con objeto de lucro.- Simplemente no puedes ganar dinero con la obra copiada.

Hecha esta presentación y retomando la definición de “intercambio de archivos en red P2P” como “comunicación bilateral exclusiva entre dos personas a través de Internet para el intercambio de información en general y de ficheros en particular”. El intercambio P2P que los internautas realizan, en general, sería aquellas posteriores a la publicación de las obras, salvo algunas excepciones en las que circulan por la red obras que aún no han sido publicadas. Por sentido común, debido a que la comunicación es bilateral exclusivo, el ámbito que abarca este intercambio será siempre privada, no así hacia una masa, por ejemplo no será lícito la transmisión de una película recién divulgada extraído de la red y proyectada en un cine, o una música del último álbum de Shakira “bajada” de la red para difundirla en una discoteca. En cuanto a la utilización colectiva, según la definición con la que estamos trabajando respecto del “intercambio de archivos en red P2P”, siempre será entre dos personas, por lo tanto nunca será colectiva, tampoco será lucrativa puesto que estos intercambios P2P no son para enriquecerse. En suma, según este artículo, el “intercambio de archivos en red P2P” sería el ejercicio del derecho a la copia privada, para el que no necesitas la autorización del autor.

Sin embargo, frente a este planteamiento jurídico, están los de la posición opuesta, quienes sustentan que el “intercambio de archivos en red P2P” sería ilícito por violentar diversos artículos del TRLPI.

Según el profesor Alfredo BATUECAS CALETRÍO[4] los derechos que estarían siendo vulnerados son aquellas que forman los “derechos económicos o de explotación” del autor de la obra, y estas sería las previstas en los artículos 18; 19.1 y 20.2.i) del TRLPI. Especial consideración le dedicaré a lo recogido en el art. 19.1 y 20.2.i) que recogen los derechos a la Distribución y Comunicación Pública, respectivamente; para ello tomando como colofón de esta parte de mi escrito la preocupación recogida por los autores en el “Cuaderno Red de Cátedras Telefónica, Propiedad intelectual y piratería, el nuevo procedimiento de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual en internet (la llamada ley “sinde-wert”), USAL, Salamanca”. Que dice:
La lesión de los derechos del titular de obras y creaciones protegidas por el Derecho de Autor se da cuando terceros sin su consentimiento, y fuera de los límites autorizados por la Ley, realizan actos que pertenecen a la exclusiva de aquél: hacen copias, distribuyen ejemplares o realizan actos de comunicación pública no autorizados, en definitiva. (…). (El resaltado es mío).
La mayoría de dichas infracciones consisten en la puesta a disposición del público de obras protegidas por los derechos de autor sin autorización del titular de tales derechos y sin amparo de límite legal alguno. (…). (El resaltado es mío).
Como se puede evidenciar los Derechos de Propiedad Intelectual vulnerados serían  el derecho exclusivo a la Distribución y con especial mención, el derecho a la Comunicación Pública. Al respecto, no tuve la oportunidad de escudriñar con detenimiento la fundamentación jurídica ni conceptual de estos derechos en los trabajos de los autores, sin embargo en cuanto a los mismos, entiendo, del libro “Copia este libro” del abogado David BRAVO lo siguiente:
1.      Los internautas que “intercambian archivos en red P2P” no estarían vulnerando el Derecho a la Distribución del Autor puesto que, estos, no realizan el acto de “distribuir”[5], ya que el acto de distribuir necesariamente implica la incorporación de la obra en un soporte tangible. Y es más, como hicimos mención en la parte superior, el “intercambio de archivos P2P” se produce entre dos personas donde “las redes P2P están configurados de tal modo que la “bajada” de una canción o de una película conlleva necesaria y automáticamente una “subida”. Esta subida se produce desde el mismo momento en que te has descargado el primer byte, ni siquiera es necesario tener la obra completa” concluye David Bravo, al respecto y por supuesto, como entiendo, el hecho de que se “suba” automáticamente el archivo, no necesariamente implica voluntad de subir, y parafraseando a BRAVO, en derecho civil para considerar un acto lícito o ilícito es absolutamente importante la voluntad.
2.      En cuanto a la supuesta vulneración del de Derecho de Comunicación Pública, tampoco se configuraría lo contrario en perjuicio del Autor, por los internautas, puesto que la definición que tenemos al respecto en el art. 20.1. es claro y nos dice que “Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”. Y como ya mencionamos, los “intercambios de archivos P2P” son intercambios bipersonales, entre dos personas. Ahora, requiere una especial atención lo establecido en el art. 20.2.i), al parecer aquí sí que encajaría el supuesto de vulneración del Derecho de Comunicación Pública; dice la norma:
Especialmente, son actos de comunicación pública:
i)                    La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. (El resaltado es mio).
En este extremo, honestamente se me hace difícil lanzar una posición, sin embargo creo que es necesario delimitar el espíritu legal de “la puesta a disposición” deberemos entender por ello como acto de ¿comunicación pública? ¿El hecho de que automáticamente se suba un archivo, aún en contra de la voluntad del internauta, ya sea por desconocimiento o porque es la primera vez que baja archivos de película por internet, debe ser entendido como un acto de comunicación pública (puesta a disposición)? ¿O será que, cuando el legislador tipifica “la puesta a disposición del público (…), por procedimientos alámbricos o inalámbricos (…)” se está refiriendo a la comunicación por radio, TV, que están dirigidos realmente a un público?
Desde el ámbito del Derecho Penal la norma pertinente a los delitos contra la Propiedad Intelectual sería el artículo 270. 1 que establece:
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
De la norma se infiere que el sujeto activo del delito podría ser “cualquier persona”, por lo tanto un internauta perfectamente podría serlo. ¿Cuál es el hecho delictivo reprochable? El hecho de reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente en todo o en parte, una obra. Pero para que cualquiera de estos hechos sea considerado punible es requisito imprescindible el “ánimo de lucro” lo que implica “intensión de obtener ganancia significativas”[6], requisito, compartiendo la postura de David BRAVO, no cumple la reproducción de una obra suscitado en los “intercambios de archivos de red P2P”, por lo ya expuesto, la intención del internauta no es obtener ganancias significativas y en muchos casos, la intención, hasta es por mero ocio, sin ningún fin lucrativo.

·         Conclusión.
v  Entiendo por “intercambio de archivos en red P2P” como “comunicación bilateral exclusiva entre dos personas a través de Internet para el intercambio de información en general y de ficheros en particular”.
v  El intercambio de archivos P2P que los internautas realizan, en general, sería aquellas posteriores a la publicación de las obras, salvo algunas excepciones en las que circulan por la red obras que aún no han sido publicadas.
v  Debido a que la comunicación es bilateral exclusivo, el ámbito que abarca este intercambio será siempre privada, no así hacia una masa.
v  En los intercambios de archivos P2P no hay utilización colectiva,  siempre será entre dos personas, por lo tanto nunca será colectiva ni lucrativa.
v  En suma, según el artículo 32.2. del TRLPI, el “intercambio de archivos en red P2P” sería el ejercicio del derecho a la copia privada, para el que no necesitas la autorización del autor.
v  Por último, en los “intercambios de archivos en red P2P” no se configuraría delito contra los derechos de Propiedad Intelectual por inconcurrencia del requisito “ánimo de lucro”.

·         Bibliografía.
1.      David BRAVO BUENO (2005), Copia este libro, Dmen, España.
2.      Alfredo BATUECAS CALETRÍO et al. (2012), Propiedad intelectual y piratería, el nuevo procedimiento de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual en internet (la llamada ley “sinde-wert”), USAL, Salamanca (http://gredos.usal.es/jspui/bitstream/10366/115671/1/cuaderno%20ley%20sinde%20en%20plantilla%20corregido.pdf ).
3.      Luz María PUENTE ALBA (2008), El ánimo de lucro y el perjuicio como elementos necesarios de los delitos contra la propiedad intelectual, Revista Penal, Universidad de A Coruña. Accesible por internet en: http://www.uhu.es/revistapenal/index.php/penal/article/viewFile/343/334
4.      Juan Pablo APARICIO VAQUERO et al. Preguntas frecuentes sobre derechos de autor, USAL, Salamanca. Accesible por internet en: http://diarium.usal.es/derechodeautor/files/2012/05/FAQ_Derecho_Autor.pdf
5.      Constitución española.
6.      Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. https://moodle.usal.es/file.php/3609/M7/TRLPI_2012.html
7.      Proyecto de ley por la que se modifica el texto refundido de la ley de propiedad intelectual, aprobado por real decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, 14 de febrero 2014, en http://www.sgae.es/recursos/pdf/2014/Congreso_Anteproyecto_reforma_LPI_febrero_2014.PDF
8.      Código Penal español.

                       Salamanca, marzo del 2014.
Vidal Ccoa Mamani.
Estudiante del Máster de Derecho Privado Patrimonial.


[1] David BRAVO BUENO (2005), Copia este libro, Dmen, España. Con acceso por internet en http://www.worcel.com/archivos/6/David-Bravo-Copia-este-libro.pdf
[2] Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, accesible por internet en http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/A/BOCG-10-A-81-1.PDF
[4] Alfredo BATUECAS CALETRÍO et al. (2012), Propiedad intelectual y piratería, el nuevo procedimiento de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual en internet (la llamada ley “sinde-wert”), USAL, Salamanca (http://gredos.usal.es/jspui/bitstream/10366/115671/1/cuaderno%20ley%20sinde%20en%20plantilla%20corregido.pdf)


[5] David BRAVO BUENO (2005), Copia este libro, Dmen, España.  Sin embargo, es de manual (literalmente) que el acto de distribución no se puede dar nunca en internet porque se refiere, exclusivamente, a ejemplares físicos de las obras. El libro “Manual de Propiedad Intelectual” coordinado por Rodrigo Bercovitz nos recuerda que “distribución implica necesariamente la incorporación de la obra a un soporte físico que permita su comercialización pública a través de los medios señalados en el art. 19. El carácter físico del soporte exige la posibilidad de aprehensión del mismo por parte del público (…). Todos aquellos modos de explotación que no permitan la incorporación física de la obra no pueden ser considerados como de distribución (…). El aspecto fundamental del derecho de distribución es que la obra se incorpore a un soporte tangible, general y similar para el conjunto de integrantes del público.
[6] Luz María PUENTE ALBA (2008), El ánimo de lucro y el perjuicio como elementos necesarios de los delitos contra la propiedad intelectual, Revista Penal, Universidad de A Coruña. Accesible por internet en: http://www.uhu.es/revistapenal/index.php/penal/article/viewFile/343/334

lunes, 7 de abril de 2014

RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS AMBIENTALES POR CONTAMINACIÓN Y PUEBLOS INDÍGENAS DEL LOTE 1AB Y LOTE 8 EN EL DEPARTAMENTO DE LORETO

Advertencia, el presente es una breve introducción a una problemática de dimensiones indeterminadas, aún.


Desde el ámbito del Derecho civil, para abordar los daños ambientales por más de 43 años en el Lote 1AB y 8, selva norte del Perú, producidos de manera continuada en el territorio de los pueblos indígenas de la amazonia, a estas alturas, de lo único seguro que podemos estar es que existen daños, no sabemos con exactitud la magnitud de estos daños. De todos estos daños, en el ámbito del Derechos civil, nos interesan aquellos daños ambientales que afecta a la persona, sus bienes patrimoniales y extrapatrimoniales, jurídicamente tutelables. Sabemos que la Responsabilidad civil extracontractual tiene por finalidad la reparación del daño, reparación en el sentido de equilibrar el patrimonio del dañado o perjudicado (las comunidades indígenas) con el patrimonio del dañador (la empresa Pluspetrol Norte S.A.) y por supuesto este daño debe ser cierto y afecte a una persona (natural y jurídica) determinada.

Con este fin, señalaremos algunos de los últimos hechos sucedidos y debidamente documentados, entre ellas tenemos desde el Legislativo dos informes sobre la situación ambiental y social en las cuencas afectadas (Pastaza, Corrientes, Tigre y Marañón) por la actividad petrolera. El Congreso, en su informe final del año 2012, hace constar que los Programas de Vigilancia Territorial Indígena han identificado, a julio del 2012, 25 pasivos ambientales no remediados, todas en el lote 1AB, a su vez la propia empresa Pluspetrol Norte ha informado, a la comisión del Congreso que, entre el 2011 y 2012 se han vertido 2644 barriles de crudo, afectando un área de 22, 510 m2 aduciendo que la causa sería atentados por personas ajenas a su operaciones[1].

Por otro lado, desde el Ejecutivo tenemos, consecuencia de una movilización pacífica de la población quechua del Rio Pastaza, el año 2011, la constitución de una Comisión Multisectorial mediante Resolución Suprema N°200-2012-PCM, esta comisión, conformada por diversos organismos administrativos competentes, realizada los estudios técnicos ambientales, emitió tres resoluciones ministeriales en las que se declaró la emergencia ambiental de las tres cuencas (Rio Corrientes, Pastaza y parte alta del Rio Tigre)[2] “por existir riesgo significativo a la salud de la población por las elevadas concentraciones de los parámetros físicos, químicos y microbiológicos que superan los estándares ambientales nacionales, los cuales estarían asociados al impacto ambiental ocasionado por la actividad hidrocarburífera en las zonas”. Siendo 34 las comunidades afectadas por la contaminación que genera la actividad hidrocarburifera en esa zona; cabe mencionar que las comunidades afectadas por la misma causa, ubicadas en las riveras del rio Marañón, aún esperan similar declaratoria.

Señalada estas pinceladas de evidencia de daños ambientales, desde el Derecho Civil nos interesa identificar los daños ambientales que vulneran bienes o intereses jurídicos de las personas en su entorno patrimonial y extrapatrimonial.

Los daños patrimoniales serían, de lo expuesto en la parte superior, los 25 pasivos ambientales no remediados, los 2644 barriles de crudo vertidos que ha afectado un área de 22, 510 m2 , como podemos evidenciar, el bien jurídico patrimonial tutelado sería el territorio de las 34 comunidades afectadas. Y por supuesto se ve reforzada estos daños patrimoniales por las declaratorias de emergencia ambiental que advierte la existencia de “riesgo significativo a la salud de la población por las elevadas concentraciones de los parámetros físicos, químicos y microbiológicos que superan los estándares ambientales nacionales, los cuales estarían asociados al impacto ambiental ocasionado por la actividad hidrocarburífera en las zonas”.

¿Y cuales serían los daños extrapatrimoniales? Para responder esta pregunta es necesario definir qué son los daños extrapatrimoniales, según Albert RUDA GONZÁLEZ[3], quien en su análisis de la responsabilidad extracontractual por daños ambientales en el caso del hundimiento del barco petrolero Prestige en los mares de España, insiste que en materia de responsabilidad extracontractual por daños ambientales, se persista ante los tribunales la reparación por daños morales, con esto quiero decir que comparto la definición de daños extrapatrimoniales como daños morales que para Albert RUDA sería el “sufrimiento o dolor causado a alguien”, “se trata de daños a las creencias, a los sentimientos, la estima social, la salud psíquica y similares”. Dicho esto, consta a quienes hemos trabajado directamente con las comunidades afectadas por la actividad petrolera en el lote 1AB (ahora 192) y lote 8, los “sufrimientos o dolores” causados a los indígenas de esa zona, los daños a sus creencias en el yacumama (cochas - lagunas), en el bosque, su salud psíquica afectada por estos daños ambientales. Sin embargo a fin de acreditar estos daños será necesario ofrecer como medios probatorios, pericias antropológicas, estudios psicológicos de profesionales conocedores del sector, estudios sociológicos, testimonios como las que se puede acceder vía internet (muerte en Sion)[4].

A manera de conclusión, las comunidades afectadas por 43 años de contaminación por la actividad petrolera en los lotes 1AB y 8, son víctimas, cuyo menoscabo de sus bienes patrimoniales y extrapatrimoniales deben ser indemnizadas, compensadas, o, para mejor comprensión, equilibradas, con el patrimonio del dañador, en este caso, con el patrimonio de la empresa Pluspetrol Norte S.A.

                                                                                                 Salamanca, 19 de marzo, 2014.

Ccoa Mamani, Vidal.


NOTA: Un video que refleja la realidad:  https://www.youtube.com/watch?v=AJz23hZZefM 


[1] CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, Comisión de Pueblos, Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología, Grupo de Trabajo Sobre la Situación Indígena de las Cuencas de los Ríos Tigre, Pastaza, Corrientes y Marañón, disponible en http://www2.congreso.gob.pe/sicr/comisiones/2011/com2011pueandamaaframbeco.nsf/pubs1foto/7C6EA2CE879846F505257A440053CE21/$FILE/INFORME_FINAL.PDF  01/periodo legislativo 2011 – 2012, p. 126
[2] RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 370-2013-MINAM, Declaratoria de Emergencia ambiental de la Parte Alta del Rio Tigre. 29 de Noviembre, 2013; RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 094-2013-MINAM, Declaratoria de Emergencia ambiental de la cuenca del Rio Pastaza. 22 de Marzo, 2013; RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 263-2013-MINAM, Declaratoria de Emergencia ambiental de la cuenca del Rio Corrientes. 06 de Setiembre, 2013.
[3] Albert RUDA GONZÁLEZ, “La tipología de los daños causados por el Prestige”, en María PAZ GARCÍA RUBIO (Coordinadora),  La responsabilidad por los daños causados por el hundimiento del Prestige, Iustel, Madrid, Pág. 56

Contradicciones en Perú.