Aspectos relevantes del Contrato del Lote 8 para las CCNNs.
Ccoa-Mamani, Vidal, en colaboración con Canales-Nalvarte, Katya.
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Resumen. - éste es un
“breve” resumen-comentario de algunas cláusulas del “Contrato de Licencia
Temporal para la Explotación de Hidrocarburos en el Lote 8” que, a nuestro
modo de ver, gozan de relevancia para el interés de las comunidades de
influencia del Lote 8, al final agregamos conclusiones y recomendaciones. |
Sumario.
- 1. Introducción, 2. Número de pozos en
territorio comunal, 3. Objeto del contrato, 4. Plazo, 5. Programa de trabajo,
6. Presentación de informe, 7. Comité de supervisión, 8. Trabajadores y
proveedores, 9. Protección ambiental y relaciones comunitarias, 10.
Capacitación y transferencia de tecnología, 11. Fondo de desarrollo social, 12.
Protocolo de relaciones comunitarias – Anexo “H”, 13. Conclusiones, 13.
Recomendaciones, 14. Bibliografía.
1.
Introducción
El área del Lote 8 abarca un total de 182,347.300
hectáreas distribuida en cinco (5) yacimientos: “1) Yacimiento Yanayacu, 2)
Yacimiento Chambira Este, 3) Yacimiento Corrientes, 4) Yacimiento Pavayacu –
Capirona, y 5) Yacimiento Valencia Nva. Esperanza”[1].
Cuenta con un total de ciento ochenta y nueve (189) pozos entre Activos,
Inactivos y Abandonados[2],
de los cuales son considerados: a) Pozos Activos: los Pozos en
Producción (PROD) que son 57, y Pozos en Reinyección (INY) 14 pozos, b)
Pozos Inactivos: Cerrado, esperando servicio, Pozos con factibilidad de
reactivación futura (SD) que vendrían a ser 56, y Abandonados Temporalmente
(ATA) 16 pozos, y, c) Pozos Abandonados Permanentemente (APA) que son,
en total 46 pozos[3].
De una lectura comparativa entre el
Contrato del Lote 192[4]
con la del Lote 8, en concordancia con la normativa[5]
del sector, la forma del contrato del Lote 8, conforme a fases, es la de un
Contrato solamente de “Explotación”[6],
a diferencia de su par, Lote 192, a la que le corresponde las dos fases, la de
Explotación y Exploración.
2.
Número de pozos en
territorio comunal
Con fines ilustrativos, en particular
para satisfacer intereses comunales por conocer el número de pozos en sus “territorios”
o cercanos, haremos un breve listado de pozos y su “probable” ubicación en
territorio comunal o de influencia, solamente respecto a las comunidades bases
de FECONACO y ACODECOSPAT.
Yacimiento
Corrientes. – Cuenta con treinta y nueve (39) Pozos
en Producción (PROD), con nueve (09) pozos en Reinyección (INY), además
dieciséis (16) Pozos Inactivos con factibilidad de reactivación futura (SD), y
seis Pozos Abandonados Temporalmente (ATA). Comunidades de influencia de este
yacimiento son: San Cristóbal, Trompeteros (FECONACO) y las comunidades aliadas
(Libertad, San Juan Nativa, San Juan Campesino).
Yacimiento
Pavayacu - Capirona. -
cuenta con doce (12) Pozos en Producción (PROD), tres (03) pozos en Reinyección
(INY), Cuenta con veintinueve (29) Pozos Inactivos con factibilidad de
reactivación futura (SD), y ocho (08) Pozos Abandonados Temporalmente (ATA). Comunidades
de influencia de este yacimiento son: Pucacuro, Peruanito, Nuevo Peruanito, “Canaán”
y Dos de Mayo (FECONACO).
Yacimiento
Yanayacu. - Cuenta con tres (03) Pozos en Producción
(PROD), dos (02) pozos en Reinyección (INY), además dos (02) Pozos Inactivos
con factibilidad de reactivación futura (SD), y un Pozo Abandonado
Temporalmente (ATA). Comunidades de influencia de este Yacimiento es: Comunidad
Nativa de Saramuro (ACODECOSPAT).
Yacimiento
Chambira Este. -
cuenta con tres (03) Pozos en Producción (PROD), dos (02) Pozos Inactivos con
factibilidad de reactivación futura (SD), y un (01) Pozo Abandonado
Temporalmente (ATA). Comunidades de influencia de este yacimiento son: Nueva
Reforma, Nueva Alianza y La Petrolera (CODECOSPAT).
Yacimiento
Valencia – Nueva Esperanza. -
cuenta con siete (07) Pozos Inactivos con factibilidad de reactivación futura
(SD). Comunidades de influencia de este yacimiento son: Nva. Valencia, San José
de Nueva Esperanza, Belén, Sion, Pijuayal y Santa Rosa (FECONACO).
3.
Objeto del Contrato
Entiéndase por contrato, toda
contraprestación recíproca de derechos y obligaciones[7],
que, en el ámbito de las actividades de exploración y explotación de
Hidrocarburos se regulan de dos formas: Contrato de Licencia y, Contrato de Servicios
(art. 10 Ley 26221[8]),
diferenciándose entre sí “(…) en que el contrato de licencia otorga al Contratista
la propiedad de los hidrocarburos extraídos y establece la obligación del
Contratista de pagar una regalía a Perúpetro, mientras que el contrato de
Servicio solo concede al Contratista el Derecho a recibir una retribución por
los hidrocarburos extraídos, conservando Perúpetro la propiedad de los mismos”[9].
Dicho ello, el documento materia de
análisis es un Contrato de Licencia Temporal[10],
cuyo objeto, de interés relevante para nuestros mandantes, a nuestro juicio, se
recogen en el acápite 2.1; 2.3 y 2.7 de la Clausula Segunda.
Así, en el acápite 2.1., Perúpetro
autoriza al Contratista la realización de las Operaciones, de acuerdo con la
normativa del sector, y, resalta que, éste debe ser conforme a “(…), las Buenas
Prácticas de la Industria Internacional de Hidrocarburos…”, esta regulación
referencial que forma parte del Contrato, creemos que, podría ser un
instrumento de control para exigir, mediante Perúpetro y otras Entidades, el
cumplimiento, por ejemplo, de estándares en materia de protección ambiental que
no están reguladas por la legislación nacional, de ahí su importancia, por
tanto, queda indagar al respecto y sus efectos en otros países productores de
hidrocarburos con altos estándares ambientales.
En cuanto al 2.3 está relacionado a la
autorización de Operaciones fuera del Área del Contrato, así, en su segundo
párrafo, a la firma de este, Perúpetro dejó autorizada al Contratista “(…) a
efectuar operaciones fuera del Área del Contrato”. Escenario en que, de recaer estas
áreas fuera del Contrato en territorios comunales, al afectar el interés de los
titulares comunales, a pesar de la autorización otorgada por Perúpetro, éstas deberán
ser objeto de negociación directa entre Uplan y la comunidad titular del
derecho de propiedad.
Respecto al cumplimiento de
compromisos sociales, el acápite 2.7 deja expresa constancia que “El
Contratista será responsable, a su entera cuenta y riesgo (…)” del cumplimiento
de los compromisos sociales asumidos.
4.
Plazo
Es de conocimiento que, el plazo de
este Contrato es de cuatro (4) años, por su naturaleza temporal, que empieza a
computarse, conforme a la Clausula Tercera, al día siguiente del término de las
“Actividades Pre Operativas”; computo que puede ser suspendida por razones de “Caso
Fortuito o Fuerza Mayor” u otra causal, siempre que estas “afecten las Operaciones
de campo y determinen la paralización total de la Operación”[11].
Las “Actividades Pre Operativas” son
aquellas que realiza la Contratista con “(…) el fin de inspeccionar, acondicionar,
reparar, resguardar y preservar la integridad de los bienes, equipos e
instalaciones necesarias para el reinicio seguro de la extracción de
Hidrocarburos”[12],
desde la Fecha de la Suscripción del Contrato (08.07.2024) hasta la “Fecha
Efectiva” (esta última se computa desde la Suscripción del Contrato hasta los
120 días después del mismo).
Dada la situación de “protestas” con
toma de la Estación Percy Rosas en el yacimiento Trompeteros, el computo de los
120 días de las Actividades Pre Operativas, ¿se habría suspendido?, en nuestra
opinión, creemos que la Contratista solicitará a Perúpetro que ésta se suspenda
alegando “afectación y paralización de las Operaciones” por fuerza mayor.
Para que Perúpetro conceda suspensión
del plazo, debe evaluar la conjunción de los dos supuestos, por un lado, la
“afectación de las Operaciones de campo” y que éstas “determinen la
paralización total de la Operación”. Efectivamente, las “Actividades
Pre-Operativas” están consideradas como Operaciones, y al paralizarse estas
actividades, por ejemplo, por falta de suministro de energía eléctrica, y esto
por falta de autorización de OSINERGMIN, cuyo inspector no pudo ingresar debido
a que los protestantes bloquearon el aeródromo, pues, aparentemente, toda la
Operación en Percy Rosas, se habría paralizado. Por tanto, configuraría causa
de justificación para suspender el computo de Plazo.
Entonces, mientras se produzcan
eventos sociales o de otro tipo, con capacidad de “afectación de las
Operaciones de campo” y “determinen la paralización total de la Operación” y
que Perúpetro así lo considere, el plazo cronológico de cuatro (4) años acordado
en el Contrato, de ninguna manera será la prevista a la suscripción del
Contrato, sino, la que, determine Perúpetro luego de evaluar lo solicitado por
la Contratista, por tanto, no podemos esperar que la vigencia del Contrato
fenezca a los cuatro años de la firma.
5.
Programa de trabajo
Respecto al Programa de Trabajo, regulada
en la Cláusula Cuarta, el Contratista deberá reactivar cincuenta y cinco (55)
pozos productores y, reacondicionar, veintiún (21) pozos, dentro de los catorce
(14) y veinticuatro (24) meses, respectivamente, a partir de la Fecha Efectiva
(cumplida los 120 días después de la Suscripción del Contrato). Salvo que, por
contingencias técnicas, ambientales, sociales o demoras en permisos, incumpla.
Además, cabe señalar que, el
Contratista, a la fecha de Suscripción del Contrato (08.07.2024), debió haber
presentado a Perúpetro un “Plan de Trabajo detallado de las Actividades Pre
Operativas y todos aquellos vinculados al inicio de la extracción de
Hidrocarburos”[13],
por tanto, Perúpetro, debería, a solicitud de las comunidades, remitir dicho
Plan.
6.
Presentación de información
El
contratista presentará a Perúpetro su “informe socio ambiental” a más tardar
quince (15) días después de cada Mes calendario, indicando lo siguiente[14]:
1.
Actividades
vinculadas a su plan de relacionamiento comunitario.
2.
Actividades
vinculadas a sus iniciativas de responsabilidad social empresarial.
Cabe destacar que, esta cláusula
recoge la propuesta de las comunidades nativas planteadas durante la Consulta
Previa, la que literalmente indica:
“6.7. El Contratista comunicará a Perúpetro,
así como a las comunidades nativas, a través de sus federaciones de manera
virtual, cualquier conflicto social, accidente, siniestro o emergencia ocurrida
durante las Operaciones o vinculadas a las mismas, incluyendo robos, hurtos o
pérdidas de hidrocarburos, dentro de las veinticuatro (24) horas de haber
tomado conocimiento respecto al mismo. (…).”[15]
Lo
ideal hubiera sido que, la Contratista esté obligada a comunicar
inmediatamente, por ejemplo, a los monitores ambientales comunales la
producción de eventos ambientales a fin de que los monitores sean testigos de
las causas del hecho objetivo y evitar especulaciones que, con fundadas
razones, hasta ahora, nos hace pensar que, los petroleros, al ingresar solos y
primero, pueda que manipulen el escenario de la emergencia ambiental a fin de
ser exonerados de responsabilidad.
Claro,
la disponibilidad inmediata de los monitores implicaría que, permanentemente,
haya un monitor ambiental comunitario instalada, o en el campamento petrolero o
en algún lugar cercano, que, recibida la información, se aliste junto a los
técnicos de la Contratista para asistir al evento.
7.
Comité de supervisión
El Comité de Supervisión está regulado
en el Cláusula Sétima, y es en esta en la que, también, “(…) se verificará
el avance y cumplimiento de los compromisos sociales y ambientales
asumidos por la Contratista frente a las poblaciones ubicadas en el Área del
Contrato, temas laborales, así como de cualquier otro asunto que las Partes acuerden”
(segundo párrafo del acápite 7.1). (Las negritas son nuestras).
Si bien en el Contrato no existe un
órgano equivalente donde las comunidades tengan participación, lo que es
coherente con la naturaleza de este Contrato, donde son parte solo Perúpetro y
Upland, historia diferente fuera si las comunidades tuviesen la titularidad
sobre los recursos naturales; a pesar de ello, es importante este espacio
puesto que Perúpetro deberá ser, a nuestro juicio, la Parte que debe hacer
valer derechos u compromisos asumidos por el Contratista ante las comunidades.
Este Comité, se reunirá de forma
bimestral y tres (3) sesiones al año. Como señalaremos en el acápite de las
recomendaciones, que, los acuerdos celebrados entre comunidades y la
Contratista, tengan incorporado en su redacción los términos “compromiso
social”, como un nomen iuris puesto que es así como recoge el Contrato
al referirse a responsabilidades que asume ante las poblaciones locales, lo que
permitiría, reclamos fundados en el Contrato, esto en caso se presentara
incumplimientos de la Contratista, que, por cierto, suele ser recurrente.
Lo llamativo de este Cláusula, decima
segunda (12.1) es que, arranca con un imperativo: “El Contratista contratará
a personas de las comunidades nativas ubicadas en el área del Contrato, para
labores calificadas y no calificadas, (…)” (la negrita es nuestra); en seguida
introducen las condiciones para la contratación “(…) siempre que dicho personal
cumpla con los requisitos de las funciones a desarrollar y se encuentre
disponible; (…)”. En consecuencia, lo que queda, es que las comunidades
deberán, de interesarles ser activos beneficiarios de las utilidades que genera
la actividad de hidrocarburos, preparar a sus moradores en los ámbitos
profesionales o técnicos que demanda esta actividad; por tanto, cumplida las
condiciones, la Contratista, no tendría opción sino, contratarlos.
Respecto a la contratación de las
empresas comunales, a diferencia del verbo “contratará”, solamente se reduce a
una facultad para el que “procurará” la contratación de personas y empresas
comunales, estableciendo la condición “(…) en tanto cumplan con los
requerimientos técnicos y los ofrezcan bajo condiciones razonables y
competitivas de calidad, oportunidad y precio.” (acápite 12.2).
A su vez, en el segundo párrafo del
acápite 12.2, se acuerda la obligación del contratista, para dar cumplimiento a
lo antes señalado, éste “(…) desarrollará políticas según lo indicado en el
punto 6 de Protocolo de Relacionamiento Comunitario incluido como Anexo “H”.”[16]
¿Qué dice el artículo 6 del Anexo “H”?
que, “el relacionamiento comunitario que desarrolle el Contratista deberá
ejecutarse considerando lo dispuesto en la Guía de Relaciones Comunitarias para
las actividades de Hidrocarburos, conforme lo dispone el Decreto Supremo N°
003-2000-EM, así como la normativa internacional y nacional sobre derecho de
los pueblos indígenas (…)”. Por tanto, en nuestra opinión, Upland, para “desarrollar
políticas” que impliquen la contratación de personas y empresas comunales
tendría que sentarse con los destinatarios y elaborar dichas políticas en
conjunto, esta última afirmación la deducimos de una lectura rápida de la Guía
de Relaciones Comunitarias, en la que se hace mención, por ejemplo, a “Contratos
por compensación e indemnización a comunidades”, “realización de Programas y
Planes de Desarrollo”, etc. con convocatoria a los grupos de interés.
9.
Protección ambiental y
relaciones comunitarias
Nos permitimos resaltar, nuevamente,
lo señalado en el acápite 13.1 de esta cláusula decima tercera, en la que se
reitera que, la Contratista deberá seguir las “Buenas Practicas de la Industria
Internacional de Hidrocarburos”, instrumento que deberíamos estudiarla para
conocer sus alcances. (Los acápites 13.2 y 13.3 hacen referencia a la normativa
ambiental vigente y las comunicaciones ambientales con Perúpetro).
El acápite 13.4 recoge la atribución
de responsabilidad a la Contratista, conforme a las normas ambientales, “(…) de
la limpieza, reforestación, descontaminación, restauración, reparación,
rehabilitación, reforestación, y la eventual compensación en términos
ambientales (…)” como consecuencia de las Operaciones, a partir de la fecha de
suscripción del Contrato.
Un dato curios es la mención que se
hace a la Ley N° 30215 como la fuente para definir lo que se debe entender como
“ecosistema”[17].
De este modo, ya estaría definida lo que se debe entender por ecosistema para
las partes del Contrato, sin embargo, aun no logramos individualizar la razón
de esta remisión que será tarea para seguir indagando.
Respecto a la presentación de un “plan
de abandono”, tengo la impresión de que, el acuerdo es ambiguo, puesto que, se señala
en el acápite 13.5 una preposición y un transitivo que tiene implicancias de
condicional, así se dice: “de corresponder un plan de abandono vinculado
al vencimiento de la Vigencia del Contrato (…)”, donde la preposición “de” y el
transitivo “corresponder” denotan condición, solo si corresponde, se
presentaría el Plan de Abandono, entonces, la pregunta a realizarse es: ¿quién
determina si debe o no presentar un plan de abandono para este Contrato?,
honestamente, a la redacción de este escrito, compartimos nuestro
desconocimiento por adolecer de experticia en la materia (con cargo a seguir
indagando). Lo desarrollado posterior a la primera proposición de este acápite,
carece de relevancia analizar, mientras no sea un imperativo presentar el Plan
de Abandono.
Sin embargo, el Contrato sí que es
claro y preciso respecto al plan de abandono para pozos que no interviene el
Contratista y que en ellas se hayan producido emergencias, señala el contrato:
“13.6 El Contratista no tendrá
obligación de elaborar y ejecutar el plan de abandono
correspondiente a pozos que hubiera tenido que atender en el marco de
emergencias ambientales y que no hubiesen intervenido previamente en el marco
de sus Operaciones, salvo disposición legal en contrario.”[18] (las negritas son nuestras).
Aquí, sí que es imperativo el Contrato
respecto al Plan de Abandono, exonera al contratista de la obligación de
elaborar y ejecutar. Por tanto, comprenderíamos que, el Contrato sí pudo
regular respecto a la obligación de elaborar el plan de abandono al vencimiento
del Contrato y no dejarlo en condicional.
Respecto a los Pasivos Ambientales[19],
la obligación del Contratista se circunscribe solamente si, a partir de la
Fecha Efectiva (luego de los 120 días de la suscripción del Contrato), se
produjeran situaciones con consecuencias negativas para el ambiente dentro del
Área del Contrato, entonces, la Contratista, deberá tomar acciones de
contención y primera respuesta. (acápite 13.7).
En cuanto al cumplimiento de los
acuerdos de la Consulta Previa, entre el Estado y los Pueblos Indígenas, la
Contratista debe respetarlas y permitir su ejecución. (acápite 13.12). por
tanto, debido a que Uplan no forma parte de los acuerdos de la Consulta, no
está vinculado a ellas, sino, solamente a aquellos acuerdos del Acta de
Consulta que fueron trasladados al Contrato.
10.
Capacitación y transferencia
de tecnología
Lo recogido en esta cláusula decima
quinta cobra importancia para las comunidades respecto a recursos económicos
para capacitación, puesto que, el Contratista se obliga a depositar dinero
contante y sonante cada año a la cuenta del Comité de Administración de los Recursos
para Capacitación – CAREC. Y, este dinero tiene por finalidad, financiar
programas de formación y capacitación relacionados con las actividades de
hidrocarburos a favor de la población ubicada en la zona de influencia de Área
de Contrato.”[20]
Por tanto, las federaciones podrían
recurrir a estos fondos para solicitar capacitación a sus monitores
ambientales, por ejemplo, o, a sus empresas comunales.
11.
Fondo de desarrollo social
Conforme a esta cláusula vigésima
cuarta, el Contratista aportará “dentro de los primeros cinco (5) días útiles
de cada mes, un aporte equivalente a uno punto cinco por ciento (1.5%), a su
vez, la contratista se compromete aportar voluntariamente más uno por ciento
(1%), ambos porcentajes, proviene de la valorización de los hidrocarburos
fiscalizados, esto, a un fondo de desarrollo que será administrado a través de
un fideicomiso privado la que tendrá que ser “destinado única y exclusivamente
a la ejecución de proyectos de desarrollo social en beneficio de las
comunidades nativas que han participado en el proceso de consulta previa del
lote 8.” (acápite 24.1).
El fideicomiso privado será
constituido por Perúpetro. De la lectura del Contrato, no pudimos
individualizar el plazo para la constitución del fideicomiso privado.
12.
Protocolo de relaciones
comunitarias - Anexo “H”[21]
Este protocolo se encuentra en el
reverso del folio 6994 del Contrato, hoja 1110 del PDF, inmediato a la lista de
los pozos. La que deberá realizarse teniendo a la luz la “Guía de Relaciones
Comunitarios para las Actividades de Hidrocarburos” – D. S. N° 003-2000-EM, las
normas internacionales y nacionales sobre derechos del PP. II. Consta de 12
lineamientos que regirán la actividad de hidrocarburos por el Contratista:
1. Desarrollar las operaciones respetando
el territorio, las creencias, costumbres y valores de la población del área de
influencia (…).
2. Las intervenciones se realicen
respetando la institucionalidad y modos de organización de la población del
área de influencia (…).
3. Conducir las operaciones en
concordancia con los principios rectores sobre empresa y los derechos humanos
de Naciones Unidas (…).
4. Establecer e implementar canales de
comunicación e información oportuna y permanente con la población (…).
5. Gestionar las quejas y reclamos de la
población de manera oportuna y diligente.
6. Disponer de políticas claras de:
a. Contratación y capacitación del
personal de las comunidades nativas, con equidad de género.
b. Adquisición de servicios y compras
locales.
7. Contribuir a mejorar la calidad de
vida y al desarrollo de capacidades de la población del área de influencia (…),
implementando programas de responsabilidad social con enfoque de
sostenibilidad.
8. Establecer programas de
fortalecimiento de capacidades a la población, en temas de salud, desarrollo
local, desarrollo productivo, empleabilidad, remediación, medio ambiente,
gestión de empresas comunales, así como un programa de capacitación de
monitores ambientales comunitarios que incluye prácticas y pasantías. (el
subrayado es nuestro).
9. Fortalecer las capacidades de las
autoridades comunales, apoyar en los procedimientos para la inscripción de
Asambleas Comunales, y sus representantes, ante registros públicos, y trámites
administrativos.
10. Desarrollar sus operaciones en el
marco de una política de seguridad, medio ambiente y salud.
11. Facilitar la realización de las
labores de los monitores ambientales comunitarios debidamente acreditados y
elegidos por sus comunidades nativas, y de ser el caso, de sus federaciones,
(…).
12. Establece una política de compromiso y
respeto a los derechos humanos de su personal (…).
13.
Conclusiones.
1. El Comité participativo es un espacio
que debe ser aprovechado por las comunidades, por intermedio de Perúpetro, por
tanto, cualquier denuncia, incumplimiento de compromisos o afectación a
derechos laborales de los trabajadores comuneros, deberá comunicarse por
escrito a Perúpetro y éste debería velar por los intereses de las comunidades y
moradores ante la Contratista.
2. Para que Upland “desarrolle políticas”
para la contratación de personas para labores calificadas y no calificadas, así
como la contratación de empresas comunales, debe, conforme se deduce de la
normativa arriba señalada, convocar a las comunidades, a sus empresas comunales,
acompañado por su federación y asesores para la construcción de este.
3. CARE contará con recursos económicos
depositados por la Contratista cada año, la que deberá ser destinado para la
capacitación y formación relacionados a la actividad de hidrocarburos de las
poblaciones de influencia directa del Lote, por tanto, las comunidades, sus
monitores, sus empresas comunales, y otros, deben ser beneficiados con este
recurso.
4. Conforme se puede verificar de la
Clausula decima Sétima, las huelgas, bloqueos, conmoción civil, etc., son
considerados como causas de justificación por Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
14.
Sugerencias
1. Sugerimos que, a fin de suministrar
información exacta a las Comunidades, del número de pozos en territorio de
éstas o en sus inmediaciones, algún colega del equipo con conocimiento en la
materia pueda sobreponer las coordenadas que se indican en el Anexo “G” sobre
el territorio comunal titulado, de este modo podríamos saber, exactamente,
cuántos pozos hay por comunidad, instrumento que podría servirnos también, para
reclamar Derecho de Servidumbre en favor de las comunidades.
2. Sugerimos solicitar a PERUPETRO el
instrumento referencial “Buenas Prácticas de la industria Internacional de
Hidrocarburos”, conforme hace mención en el acápite 2.2 y otros del Contrato.
De existir este instrumento, podría servir para medir los estándares
ambientales, sociales y otros, que se promueven cumplir en ella.
3. A fin de garantizar el cumplimiento de
“compromisos” asumido por el Contratista frente a las comunidades, sugerimos
tener en consideración dos aspectos: 1) que el representante del Contratista
esté respaldado de facultades expresos para firmar “compromisos sociales”,
ejemplo, vigencia de poder inscrito en SUNARP. 2) que los acuerdos con las
comunidades incluyan el término “Compromiso Social”.
4. Que las comunidades, consideren las
causales de suspensión de plazos, a la hora de decidir acciones de protesta que
impliquen paralización de las operaciones, puesto que, de configurarse estas
causales, implicará extender los plazos para el fenecimiento temporal del
Contrato, esto de cara a próxima consulta previa.
5. A fin de hacer obligatorio la
contratación de personas de las comunidades, conforme se acordó en el acápite
12.1 del Contrato, las comunidades deberían motivar a su población a formarse
en estudios que demanda el sector de hidrocarburos.
6. Conforme al segundo párrafo del
acápite 12.2 de la Cláusula décima segunda del Contrato, la Contratista debería
desarrollar las políticas de empleo y contratación de las comunidades nativas y
sus empresas comunales con participación de las comunidades, hecho que
permitiera sea esta sostenible y evite conflictos, puesto que, quienes mejor
conocen su realidad de empleabilidad son las mismas comunidades. A fin de que
esta sea serio y productivo, sugerimos que, previamente, las comunidades, en
particular las empresas comunales, evalúen y propongan, con asesoría de
profesionales aliados especialistas del área de economía, contabilidad,
administración y otros, por ejemplo tarifarios de contratación de servicios,
mano de obra calificada y no calificada.
7. sugerimos que, se pueda hacer un
estudio con detenimiento de la Guía de Relaciones Comunitarias para las
actividades de Hidrocarburos, conforme lo dispone el Decreto Supremo N°
003-2000-EM, así poder exigir respeto y cumplimiento de los derechos de las
comunidades en el marco del Contrato.
8. Sugerimos que, mediante escrito, se
solicite a Perúpetro, información sobre el plazo para la constitución del
Fideicomiso privado.
9. A fin de exigir el cumplimiento de las
actividades de los monitores ambientales ante la Contratista, sugerimos que, formalicen
el nombramiento mediante acta de asamblea comunal, a su vez, las federaciones
les otorguen sus credenciales.
10. Finalmente, respecto al conocimiento
inmediato y objetivo de hechos de emergencia ambiental – derrames, las
federaciones se planteen crear una figura de “monitor ambiental permanente” que
esté dispuesto a acompañar a los técnicos de la Contratista que intervendrá en
el lugar.
15.
Bibliografía
1.
Camilo
LEON CASTRO (2001), Guía de Relaciones Comunitarias, Prisma, Lima.
2.
Decreto Supremo N° 042-2005-EM, de 14 de
octubre, por el que se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de
Hidrocarburos (Spij, de 14.10.2005).
3.
Ley N° 26221, de 20 de agosto de 1993, Ley Orgánica que norma las actividades de Hidrocarburos
en el territorio nacional (El Peruano, de 20.08.1993).
4.
Ley N° 29134, de 17 de noviembre del 2007,
por el que se regula Los Pasivos Ambientales del Sub-Sector de Hidrocarburos
(Spij, 17.11.2007).
5.
Ley N° 30215, de 29 de junio del 2014, Ley de
mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos (Spij, 29.06.2014).
6.
Ricardo FERNANDINI BARREDA (2023), Contrato de Licencia para la Explotación de Hidrocarburos
en el Lote 192, Testimonio
Notarial, Lima.
7.
Ricardo FERNANDINI BARREDA (2024), Contrato de Licencia Temporal para la Explotación de
Hidrocarburos en el Lote 8, Testimonio
Notarial, Lima.
8.
Ricardo SILVA CHUEVA (2010), Introducción
al Estudio de los Contratos para la Exploración de los Hidrocarburos, Derecho
y Sociedad 35, lima.
[1] Ricardo FERNANDINI BARREDA (2024), Contrato
de Licencia Temporal para la Explotación de Hidrocarburos en el Lote 8, Testimonio Notarial, Lima,
Folio 61477. (en adelante: Contrato de Licencia Temporal, 2024, folio…).
[2] Contrato de
Licencia Temporal, 2024, folio
61994: Conforme al “Estado al cierre del Campo, abril 2020”.
[3] Contrato de
Licencia Temporal, 2024, folio
61993 al 61994, Anexo G,
Listado de Pozos
[4] Ricardo
FERNANDINI BARREDA (2023), Contrato
de Licencia para la Explotación de Hidrocarburos en el Lote 192, Testimonio Notarial, Lima, Folio 015899.
[5] Decreto Supremo N° 042-2005-EM, de 14
de octubre, por el que se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de
Hidrocarburos (Spij, de 14.10.2005), artículo 22, donde se regulan los plazos
para las fases de Explotación y Exploración. Este artículo es importante en
concordancia con el artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2000-EM, puesto que,
está directamente vinculado a la suspensión de los plazos legales establecidas
en ellas, cuando la Contratista realiza “eventos presenciales ante la población
que se encuentra en el área del lote”, la que no deberá exceder los 180 días
calendarios.
[6] Llegamos a esta conclusión, luego de
haber comparado entre el Objeto del Contrato del Lote 192 y del Lote 8. En la
del Lote 8 se señala, acápite 2.1. “Perúpetro autoriza a la Contratista (…) con
el objeto común de producir hidrocarburos…”, por tanto, es un
contrato que tendrá una sola fase; sin embargo, la del Lote 192, acápite 2.1. “Perúpetro
autoriza a la Contratista (…) con el objeto común de producir
y descubrir hidrocarburos…”. (las negritas son nuestras), por tanto, en
el Lote 192 se explotará y explorará hidrocarburos.
[7] Diccionario
panhispánico del español jurídico: Contrato es, “1. Gral. Acto jurídico
mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear,
regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”.
[8] Ley 26221, de 20 de agosto de 1993, Ley
Orgánica que norma las actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional
(El Peruano, de 20.08.1993) (en adelante Ley 26221).
[9] Ricardo SILVA CHUEVA (2010), Introducción
al Estudio de los Contratos para la Exploración de los Hidrocarburos, Derecho
y Sociedad 35, lima, Pág. 18.
[12] Contrato de Licencia Temporal, 2024, folio 61442.
[13] Contrato de
Licencia Temporal, 2024, folios 61445 y 61447.
[14] Contrato de
Licencia Temporal, 2024, folios 61450 (6.3.2).
[15] Contrato de
Licencia Temporal, 2024, folios 61451.
[16] Contrato de
Licencia Temporal, 2024, folio 61459.
[17] Ley N° 30215, de 29 de junio del
2014, Ley de mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos (Spij,
29.06.2014). Artículo 3, literal “a) Ecosistema. Es el sistema natural de
organismos vivos que interactúan entre si y con su entorno físico como una
unidad ecológica. Los ecosistemas son la fuente de los servicios ecosistémicos.
También es considerado como ecosistema generador de dichos servicios aquel
recuperado o establecido por intervención humana, de conformidad con las
disposiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento”.
[18] Contrato de
Licencia Temporal, 2024, folio 61460
[19] Ley
N° 29134, de 17 de noviembre del 2007, por el que se regula Los Pasivos
Ambientales del Sub-Sector de Hidrocarburos (Spij, 17.11.2007). Artículo 2. “(…) son considerados, como pasivos ambientales, los
pozos e instalaciones mal abandonados, los suelos contaminados, los efluentes,
emisiones, restos o depósitos de residuos ubicados en cualquier lugar del
territorio nacional, incluyendo el zócalo marino, producidos como consecuencia
de operaciones en el subsector hidrocarburos, realizadas por parte de empresas
que han cesado sus actividades en el área donde se produjeron dichos impactos.”
[20] Contrato de
Licencia Temporal, 2024, folio 61461 y 61462
[21] Respecto a este anexo cabe señalar que en concreto, trasladamos lo establecido en ella.