RESPONSABILIDAD POR
LOS DAÑOS AMBIENTALES POR CONTAMINACIÓN Y PUEBLOS INDÍGENAS DEL LOTE 1AB Y LOTE
8 EN EL DEPARTAMENTO DE LORETO
Advertencia, el presente es una breve introducción a
una problemática de dimensiones indeterminadas, aún.
Desde
el ámbito del Derecho civil, para abordar los daños ambientales por más de 43
años en el Lote 1AB y 8, selva norte del Perú, producidos de manera continuada
en el territorio de los pueblos indígenas de la amazonia, a estas alturas, de
lo único seguro que podemos estar es que existen daños, no sabemos con
exactitud la magnitud de estos daños. De todos estos daños, en el ámbito del
Derechos civil, nos interesan aquellos daños ambientales que afecta a la
persona, sus bienes patrimoniales y extrapatrimoniales, jurídicamente
tutelables. Sabemos que la Responsabilidad civil extracontractual tiene por
finalidad la reparación del daño, reparación en el sentido de equilibrar el
patrimonio del dañado o perjudicado (las comunidades indígenas) con el
patrimonio del dañador (la empresa Pluspetrol Norte S.A.) y por supuesto este
daño debe ser cierto y afecte a una persona (natural y jurídica) determinada.
Con
este fin, señalaremos algunos de los últimos hechos sucedidos y debidamente
documentados, entre ellas tenemos desde el Legislativo dos informes sobre la
situación ambiental y social en las cuencas afectadas (Pastaza, Corrientes,
Tigre y Marañón) por la actividad petrolera. El Congreso, en su informe final
del año 2012, hace constar que los Programas de Vigilancia Territorial Indígena
han identificado, a julio del 2012, 25 pasivos ambientales no remediados, todas
en el lote 1AB, a su vez la propia empresa Pluspetrol Norte ha informado, a la
comisión del Congreso que, entre el 2011 y 2012 se han vertido 2644 barriles de
crudo, afectando un área de 22, 510 m2 aduciendo que la causa sería atentados
por personas ajenas a su operaciones[1].
Por
otro lado, desde el Ejecutivo tenemos, consecuencia de una movilización
pacífica de la población quechua del Rio Pastaza, el año 2011, la constitución
de una Comisión Multisectorial mediante Resolución Suprema N°200-2012-PCM, esta
comisión, conformada por diversos organismos administrativos competentes,
realizada los estudios técnicos ambientales, emitió tres resoluciones ministeriales
en las que se declaró la emergencia ambiental de las tres cuencas (Rio
Corrientes, Pastaza y parte alta del Rio Tigre)[2]
“por existir riesgo significativo a la salud de la población por las elevadas
concentraciones de los parámetros físicos, químicos y microbiológicos que
superan los estándares ambientales nacionales, los cuales estarían asociados al
impacto ambiental ocasionado por la actividad hidrocarburífera en las zonas”.
Siendo 34 las comunidades afectadas por la contaminación que genera la
actividad hidrocarburifera en esa zona; cabe mencionar que las comunidades
afectadas por la misma causa, ubicadas en las riveras del rio Marañón, aún
esperan similar declaratoria.
Señalada
estas pinceladas de evidencia de daños ambientales, desde el Derecho Civil nos
interesa identificar los daños ambientales que vulneran bienes o intereses
jurídicos de las personas en su entorno patrimonial y extrapatrimonial.
Los
daños patrimoniales serían, de lo expuesto en la parte superior, los 25 pasivos
ambientales no remediados, los 2644 barriles de crudo vertidos que ha afectado
un área de 22, 510 m2 , como podemos evidenciar, el bien jurídico
patrimonial tutelado sería el territorio de las 34 comunidades afectadas. Y por
supuesto se ve reforzada estos daños patrimoniales por las declaratorias de
emergencia ambiental que advierte la existencia de “riesgo significativo a la
salud de la población por las elevadas concentraciones de los parámetros
físicos, químicos y microbiológicos que superan los estándares ambientales
nacionales, los cuales estarían asociados al impacto ambiental ocasionado por
la actividad hidrocarburífera en las zonas”.
¿Y
cuales serían los daños extrapatrimoniales? Para responder esta pregunta es
necesario definir qué son los daños extrapatrimoniales, según Albert RUDA
GONZÁLEZ[3],
quien en su análisis de la responsabilidad extracontractual por daños
ambientales en el caso del hundimiento del barco petrolero Prestige en los
mares de España, insiste que en materia de responsabilidad extracontractual por
daños ambientales, se persista ante los tribunales la reparación por daños
morales, con esto quiero decir que comparto la definición de daños
extrapatrimoniales como daños morales que para Albert RUDA sería el
“sufrimiento o dolor causado a alguien”, “se trata de daños a las creencias, a
los sentimientos, la estima social, la salud psíquica y similares”. Dicho esto,
consta a quienes hemos trabajado directamente con las comunidades afectadas por
la actividad petrolera en el lote 1AB (ahora 192) y lote 8, los “sufrimientos o
dolores” causados a los indígenas de esa zona, los daños a sus creencias en el
yacumama (cochas - lagunas), en el bosque, su salud psíquica afectada por estos
daños ambientales. Sin embargo a fin de acreditar estos daños será necesario
ofrecer como medios probatorios, pericias antropológicas, estudios psicológicos
de profesionales conocedores del sector, estudios sociológicos, testimonios
como las que se puede acceder vía internet (muerte en Sion)[4].
A
manera de conclusión, las comunidades afectadas por 43 años de contaminación
por la actividad petrolera en los lotes 1AB y 8, son víctimas, cuyo menoscabo
de sus bienes patrimoniales y extrapatrimoniales deben ser indemnizadas,
compensadas, o, para mejor comprensión, equilibradas, con el patrimonio del
dañador, en este caso, con el patrimonio de la empresa Pluspetrol Norte S.A.
Salamanca,
19 de marzo, 2014.
Ccoa
Mamani, Vidal.
NOTA: Un video que refleja la realidad: https://www.youtube.com/watch?v=AJz23hZZefM
[1] CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, Comisión de
Pueblos, Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología, Grupo de
Trabajo Sobre la Situación Indígena de las Cuencas de los Ríos Tigre, Pastaza,
Corrientes y Marañón, disponible en http://www2.congreso.gob.pe/sicr/comisiones/2011/com2011pueandamaaframbeco.nsf/pubs1foto/7C6EA2CE879846F505257A440053CE21/$FILE/INFORME_FINAL.PDF 01/periodo
legislativo 2011 – 2012, p. 126
[2] RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 370-2013-MINAM, Declaratoria de Emergencia ambiental de la Parte Alta del Rio Tigre. 29 de Noviembre, 2013;
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 094-2013-MINAM, Declaratoria
de Emergencia ambiental de la cuenca del Rio Pastaza. 22 de Marzo, 2013;
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 263-2013-MINAM, Declaratoria
de Emergencia ambiental de la cuenca del Rio Corrientes. 06 de Setiembre,
2013.
[3] Albert RUDA GONZÁLEZ, “La tipología de los daños causados por el
Prestige”, en María PAZ GARCÍA RUBIO (Coordinadora), La responsabilidad por los daños causados por el hundimiento del
Prestige, Iustel, Madrid, Pág. 56