A PROPÓSITO DEL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
JUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL EN LATINOAMÉRICA Y LA UNIÓN EUROPEA
El motivo que me permitió indagar
sobre la normativa existente en América, en particular en Latinoamérica, sobre
la libre circulación de las resoluciones judiciales, al igual que en la Unión
Europea con el Reglamento 1215/2012, fue una sentencia emitida con fecha 14 de
febrero del año 2011, por la Corte Provincial de Justicia Sucumbios – Ecuador, Sentencia
Nº 2003-0002, en la que se condena a la firma Chevron Corporation a pagar la
suma de US$ 19.021.552.00 por concepto
de indemnización por daños ambientales, durante el periodo de 1964 – 1993, en
el territorio oriente del país de Ecuador, donde habitan comunidades nativas de
Sucumbios. A su vez en la misma sentencia el magistrado ecuatoriano
dispone diversas medidas cautelar en vías de ejecución de sentencia contra la
parte demandada.
Cabe indicar que la empresa
condenada retiró todos sus activos del país de Ecuador de ese modo evita sufrir
cualquier embargo, entonces me pregunté:
La normativa existente en la
región en cuanto al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en
materia civil y mercantil, circunscritos en un derecho común, son escasa y
limitada, a pesar de ser un continente que históricamente se adelantó en cuanto
a la regulación en derecho internacional
en comparación de Europa
;
sin embargo, son destacables las diversas legislaciones surgidas en el marco de
la Organización de Estados Americanos – OEA
,
el Mercado Común del Sur - MERCOSUR
,
la Comunidad Andina de Naciones - CAN
,
Alternativa Bolivariana para América Latina y el Caribe - ALBA
,
de los indicados siendo los más destacables la de OEA y MERCOSUR en materia de
libre circulación de las Resoluciones Judiciales en materia civil y mercantil.
Para responder a la pregunta
planteada, recurriremos a la normativa existente tanto en la Organización de
Estados Americanos y del Mercado Común del Sur, puesto que es en ellas dónde se
pude encontrar normas, que si bien no son tan avanzadas como las de la Unión
Europea aprobada en el REGLAMENTO Nº 1215/2012
,
pero sí reviste de importancia en cuanto al reconocimiento y ejecución de
sentencias judiciales extranjeros.
El Mercado Común del Sur, fue
fundada en año de 1991, siendo en la actualidad miembros de este organismo
supranacional los siguientes estados: Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y
Venezuela; Bolivia ha solicitado su ingreso y está en proceso de adhesión.
Además los países de Chile, Colombia, Ecuador y Perú tienen acuerdos celebrados
con MERCOSUR, llamándoseles a estos países “Estados Asociados”.
Dentro de MERCOSUR, existe el “ACUERDO
DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA
JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE
BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE” aprobado por los países miembros el 05
de julio del 2002, siendo este acuerdo de vital importancia en materia de libre
circulación de resoluciones judiciales en la región. Precisamente, en los
artículos 18 y 19 de este cuerpo normativo, se hace expreso alusión al
reconocimiento y ejecución de las sentencias judiciales y laudos arbitrales
emitidos en los Estados partes en materia civil, comercial, laboral y administrativo,
en el Art. 18 nos dice “Las disposiciones
del presente Capítulo serán aplicables
al reconocimiento y ejecución de las sentencias (…)” como podemos apreciar
este presento tiene fuerza vinculante para los Estados partes; a su vez en su
artículo 20 se ha establecido condiciones para la eficacia de la
extraterritorialidad de las sentencias, como son:
a)
Que vengan revestidos de las formalidades
externas necesarias para que sean considerados
auténticos en el Estado de donde proceden;
b)
Que éstos y los documentos anexos que fueren
necesarios, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que
se solicita su reconocimiento y ejecución;
c)
Que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o
arbitral competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción
internacional;
d)
Que la parte contra la que se pretende ejecutar
la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de
su derecho de defensa;
e)
Que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o
ejecutoria en el Estado en el que fue dictada;
f)
Que no contraríen manifiestamente los principios
de orden público del Estado en el que se
solicitare el reconocimiento y/o la ejecución.
g)
Los requisitos de los literales a), c), d), e) y
f) deben surgir del testimonio de la sentencia o del laudo arbitral.
Sin embargo, para dar respuesta a
nuestra pregunta ¿se puede garantizar la
ejecución de una sentencia
judicial ecuatoriano en los otros países de la región? La normativa vigente
en cuanto a la libre circulación de las sentencias para MERCOSUR, no sería aplicable
al caso en cuestión puesto que Ecuador no forma parte de ella, aunque existan
acuerdos celebrados de distinta naturaleza entre MERCOSURO y Ecuador.
Este organismo supranacional está
integrado por 34 países, sin embargo, en materia de libre circulación de
sentencias existen acuerdos de importancia como es la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias
y Laudos Arbitrales Extranjeros”, “Convención
Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras” y “Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares”.
Con el afán de darnos respuesta a
la pregunta planteada, cabe resaltar la
“Convención
Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos
Arbitrales Extranjeros”.
Esta convención fue adoptada en la Segunda Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-II), Celebrada en
Montevideo, Uruguay -- Mayo 1979, firmado por los países de: Argentina,
Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador,
Guatemala, Haiti, Honduras, México,
Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela; teniendo
como objetivo la cooperación en la administración de justicia para la eficacia
extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictadas en sus
respectivas jurisdicciones territoriales de los Estados miembros de la OEA, de
hecho en su artículo 1 se delimita el objeto de la presente Convención
“La presente Convención se aplicará a las
sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles,
comerciales o laborales en uno de los Estados Partes (…)” asu vez en el
artículo 2
se
establece las condiciones para la eficacia extraterritorial de las sentencias,
laudos y resoluciones extranjeros.
En esta línea, dentro de la OEA
cinco años después de la aprobación de la Convención de Montevideo de 1979, se
ha firmado la
Convención Interamericana
sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial
de las Sentencias Extranjeras.
Esta convención fue adoptada en la Tercera Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-III), celebrada en La
Paz, Bolivia - Mayo 1984, teniendo como objetivo
“
establece un marco para la eficacia
extraterritorial de las sentencias extranjeras con el fin de evitar conflictos
de competencia entre sus Estados parte”, como podemos apreciar, esta
Convención hasta la fecha han sido firmado de los 43 países miembros sólo por
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que son: Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Haiti, México, Nicaragua,
Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. En su artículo 1º
de la Convención se han determinado una serie de condiciones para la eficacia
de la extraterritorial de las sentencias extranjeras, sin embargo, lo que más
me llama la atención son la inaplicabilidad de sentencias que versan sobre
otras materias, entre ellas las materias sobre
daños y perjuicios de naturaleza extracontractual que
se encuentra estipuladas en el artículo 6 acápite “j”.
Para responder nuestra pregunta,
hecho el análisis de las normas mencionadas, el caso resuelto por el juez de
ecuatoriano no podría ser materia de reconocimiento ni ejecución, puesto que la
Convención comentada exceptúa de su cobertura normativa la las sentencias cuyo
contenido de derecho son por daños y perjuicios de naturaleza extracontractual.
Sin embargo queda un camino
normativo por recorrer, si bien no para ejecutar la sentencias, sino en materia
de medidas cautelares, y esta posibilidad salta a la vista, desde la normativa
de la OEA, que es la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS
CAUTELARES, este instrumento normativo permite la libre circulación de
sentencias judiciales dentro de los estados miembros, en su artículo 2 se
reconoce “Las autoridades
jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención darán cumplimiento a
las medidas cautelares que, decretadas por jueces o tribunales de otro Estado
Parte, competentes en la esfera internacional, tengan por objeto: (…) b. El
cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los bienes,
tales como embargos y secuestros preventivos de bienes inmuebles y muebles,
inscripción de demanda y administración e intervención de empresas”.
En conclusión, respecto a la
aplicación de normas regionales de la OEA, si bien no se podría ejecutar las
sentencias en materia de Responsabilidad Civil Extracontractual por daños y
perjuicios, queda la opción de recurriré en vía de medida cautelar el embargo
de bienes de la empresa sancionada por el juez ecuatoriano en cualquier país
miembro de la OEA firmante de la Convención Interamericana sobre Cumplimiento
de Medidas Cautelares, y asi fue, precisamente en amparo de esta última
convención comentada, el país de Ecuador recurrió al país de Argentina para
solicitar el embargo de los activos de la empresa Chevro Corporation. El Juez
de primera instancia de Argentina la admitió y ordenó el embargo, apelaron la
parte afectada, los jueces de segunda instancia confirmaron la resolución del
juez de primera y llegó a la Corte suprema el caso, donde se revoca las
sentencias anteriores y se ordena levantar los embargos.
El Reglamento (UE) Nº 1215/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo – 12 de diciembre del 2012, desde mi modesta
opinión, es uno de los instrumentos legales de importancia universal en materia
civil y mercantil, y en comparación particular con la región de américa donde
además de no contar, todavía, con normativa unificada suficientemente aplicable,
existe muy poca conciencia y falta de interés social en construir un
instrumento de similar naturaleza a la de la Unión Europea, por todo ello me
permito resaltar algunos aspectos del Reglamento Nº 1215/2012 a fin de
comprender su importancia.
En el considerando 27 del
Reglamento, se hace referencia a la dimensión de su mandato “A efectos de la libre circulación de las
resoluciones judiciales, una resolución dictada en un Estado miembro debe
reconocerse y ejecutarse en otro Estado miembro incluso si se ha dictado contra
una persona no domiciliada en un Estado miembro” en principio este mandato
evidencia la firme convicción de confianza recíproca en la administración de
justicia entre los Estados miembros, precepto con el que me permito entender
(aunque probablemente esté equivocándome en la interpretación) que si una
empresa norteamericana, o peruana, o africana, opera en uno de los estados
miembros de la UE y se hace pasible de una resolución judicial firme con valor
de cosa juzgada, no siendo el propietario ciudadano de ninguno de los estados
miembros y aun no teniendo domicilio en uno de los Estados miembros, se debe
reconocer y ejecutar tal sentencia en contra.
En cuanto a la delimitación de su
aplicación el Reglamento, en su considerando Nº 2, indica que cualquier
Resolución Judicial firme y con valor de cosa juzgada emitidos por los jueces
en materia civil y mercantil está amparada por el Reglamento (UE) Nº 1215/2012,
excepto las materias claramente determinadas, por ejemplo las obligaciones de
alimentos, que tienen su propia regulación en virtud del Reglamento (CE) Nº
4/2009 y otras materias que están fijadas en el artículo Nº 1.2, es más en el
artículo 1.1 se vuelve a recalcar el alcance del mismo “El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con
independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni
administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en
el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii)”.
Supresión del exequartur
,
como un requisito previo para el reconocimiento y ejecución de sentencias
emitidos por los Estados miembros de la Unión Europea es otra de las
importancias del Reglamento, por el que las resoluciones dictadas por cualquier
miembro serán reconocidas sin necesidad de procedimiento alguno, esto basado en
el principio de “confianza recíproca en la administración de justicia”.
Normativa que favorece enormemente el derecho fundamental de acceso a la tutela
jurisdiccional efectiva – celeridad y economía procesal, estipulándose en el
artículo 36.1 del Reglamento que
“Las
resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás
Estados miembros sin necesidad de procedimiento
alguno”. (el resaltado con negrita es nuestra) y tendrán fuerza
ejecutiva sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva
.
Sobre las medidas cautelares, los
Estados miembros de la Unión Europea, pueden solicitar a los órganos
jurisdiccionales de otros Estados miembros medidas provisionales o cautelares,
incluso si el competente para ver el fondo del asunto es otro Estado
,
a esto se refuerza con el artículo 40 del Reglamento donde se otorga a los
Estados miembros la facultad de aplicar las medidas cautelares provenidas de
una resolución judicial con fuerza ejecutiva en aplicación de la legislación
del estado requerido.
En comparación a la normativa
analizada respecto a la OEA y MERCOSUR, donde todavía existe diversos
mecanismos que regulan tanto el reconocimiento y la ejecución de sentencias a través
de las cartas de rogación, exequartur, en el Reglamento 1215/2012 de la UE
existe una absoluta supresión de estos mecanismos y se aplican las sentencias
ejecutables en cualquier país de la UE como si dicha sentencia se habría
emitido en dicho país, permitiendo a cualquier ciudadano afectado beneficiarse
del derecho fundamental de acceso a la justicia.
1. Puedo
concluir que para los países miembros de MERCOSUR, tenemos vigente el “ACUERDO
DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA
JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE
BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE” aprobado por los países miembros el 05
de julio del 2002, que permite la libre circulación de las resoluciones
judiciales, sin embargo no es aplicable a la pregunta planteada ¿se puede garantizar la ejecución de una
sentencia judicial ecuatoriano en los otros países de la región? puesto que
Ecuador no forma parte de ella, aunque existan acuerdos celebrados de distinta
naturaleza entre MERCOSURO y Ecuador.
2. En
el marco de la Organización de los Estados Americanos, en cuanto a la libre circulación
de las resoluciones judiciales contamos con tres instrumentos normativos “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial
de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, “Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional
para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras” y “Convención Interamericana sobre
Cumplimiento de Medidas Cautelares”. Sin embargo respecto al caso resuelto
por el juez de ecuatoriano, por daños ambientales contra la empresa petrolera
Chevro Corporation, no podría ser materia de reconocimiento ni ejecución puesto
que se exceptúa de su cobertura normativa las sentencias cuyo contenido de
derecho son por daños y perjuicios de naturaleza extracontractual. Sin embargo
si bien no se podría ejecutar las sentencias en materia de Responsabilidad
Civil Extracontractual por daños y perjuicios, queda la opción de recurriré en
vía de medida cautelar el embargo de bienes de la empresa sancionada por el
juez ecuatoriano en cualquier país miembro de la OEA firmante de la “Convención Interamericana sobre Cumplimiento
de Medidas Cautelares”.
3. En
la Unión Europea, con la aprobación del Reglamento 1215/2012 se ha dado enormes
avances en cuanto a la libre circulación de las resoluciones judiciales, siendo
una de ellas la supresión del exequartur, en comparación a la normativa
analizada respecto a la OEA y MERCOSUR, donde todavía existe diversos
mecanismos que regulan tanto el reconocimiento y la ejecución de sentencias a
través de las cartas de rogación, exequartur, queda mucho por trabajar en
cuanto a la unificación de los países latinoamericanos desde la adopción de
normas comunitarias que permitan, no solo la libre circulación de las
resoluciones, sino la tutela del derecho fundamental de acceso a la justicia.
Salamanca,
octubre 2013
1.
Reglamento (ue) nº 1215/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo – 12 de diciembre del 2012. - 20.12.2012 - Diario Oficial
de la Unión Europea l 351/4.