sábado, 26 de octubre de 2013


A PROPÓSITO DEL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL EN LATINOAMÉRICA Y LA UNIÓN EUROPEA

INTRODUCCIÓN.

El motivo que me permitió indagar sobre la normativa existente en América, en particular en Latinoamérica, sobre la libre circulación de las resoluciones judiciales, al igual que en la Unión Europea con el Reglamento 1215/2012, fue una sentencia emitida con fecha 14 de febrero del año 2011, por la Corte Provincial de Justicia Sucumbios – Ecuador, Sentencia Nº 2003-0002, en la que se condena a la firma Chevron Corporation a pagar la suma de US$ 19.021.552.00  por concepto de indemnización por daños ambientales, durante el periodo de 1964 – 1993, en el territorio oriente del país de Ecuador, donde habitan comunidades nativas de Sucumbios. A su vez en la misma sentencia el magistrado ecuatoriano[1] dispone diversas medidas cautelar en vías de ejecución de sentencia contra la parte demandada.
Cabe indicar que la empresa condenada retiró todos sus activos del país de Ecuador de ese modo evita sufrir cualquier embargo, entonces me pregunté:

¿SE PUEDE GARANTIZAR LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA JUDICIAL ECUATORIANO EN LOS OTROS PAISES DE LA REGIÓN[2]?

La normativa existente en la región en cuanto al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil, circunscritos en un derecho común, son escasa y limitada, a pesar de ser un continente que históricamente se adelantó en cuanto a la regulación en derecho internacional  en comparación de Europa[3]; sin embargo, son destacables las diversas legislaciones surgidas en el marco de la Organización de Estados Americanos – OEA[4], el Mercado Común del Sur -  MERCOSUR[5], la Comunidad Andina de Naciones - CAN[6], Alternativa Bolivariana para América Latina y el Caribe - ALBA[7], de los indicados siendo los más destacables la de OEA y MERCOSUR en materia de libre circulación de las Resoluciones Judiciales en materia civil y mercantil.
Para responder a la pregunta planteada, recurriremos a la normativa existente tanto en la Organización de Estados Americanos y del Mercado Común del Sur, puesto que es en ellas dónde se pude encontrar normas, que si bien no son tan avanzadas como las de la Unión Europea aprobada en el REGLAMENTO Nº 1215/2012[8], pero sí reviste de importancia en cuanto al reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales extranjeros.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL EN MERCOSUR.

El Mercado Común del Sur, fue fundada en año de 1991, siendo en la actualidad miembros de este organismo supranacional los siguientes estados: Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y Venezuela; Bolivia ha solicitado su ingreso y está en proceso de adhesión. Además los países de Chile, Colombia, Ecuador y Perú tienen acuerdos celebrados con MERCOSUR, llamándoseles a estos países “Estados Asociados”.
Dentro de MERCOSUR, existe el “ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA  JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL,  LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE  BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE” aprobado por los países miembros el 05 de julio del 2002, siendo este acuerdo de vital importancia en materia de libre circulación de resoluciones judiciales en la región. Precisamente, en los artículos 18 y 19 de este cuerpo normativo, se hace expreso alusión al reconocimiento y ejecución de las sentencias judiciales y laudos arbitrales emitidos en los Estados partes en materia civil, comercial, laboral y administrativo, en el Art. 18 nos dice “Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables al reconocimiento y ejecución de las sentencias (…)” como podemos apreciar este presento tiene fuerza vinculante para los Estados partes; a su vez en su artículo 20 se ha establecido condiciones para la eficacia de la extraterritorialidad de las sentencias, como son:
a)      Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados  auténticos en el Estado de donde proceden;
b)      Que éstos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución;
c)       Que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional;
d)      Que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa;
e)      Que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada;
f)       Que no contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se  solicitare el reconocimiento y/o la ejecución.
g)      Los requisitos de los literales a), c), d), e) y f) deben surgir del testimonio de la sentencia o del laudo arbitral.
Sin embargo, para dar respuesta a nuestra pregunta ¿se puede garantizar la ejecución              de una sentencia judicial ecuatoriano en los otros países de la región? La normativa vigente en cuanto a la libre circulación de las sentencias para MERCOSUR, no sería aplicable al caso en cuestión puesto que Ecuador no forma parte de ella, aunque existan acuerdos celebrados de distinta naturaleza entre MERCOSURO y Ecuador.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL EN LA OEA.

Este organismo supranacional está integrado por 34 países, sin embargo, en materia de libre circulación de sentencias existen acuerdos de importancia como es la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras” y “Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares”.
Con el afán de darnos respuesta a la pregunta planteada, cabe resaltar la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”[9]. Esta convención fue adoptada en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-II), Celebrada en Montevideo, Uruguay -- Mayo 1979, firmado por los países de: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala,  Haiti, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela; teniendo como objetivo la cooperación en la administración de justicia para la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictadas en sus respectivas jurisdicciones territoriales de los Estados miembros de la OEA, de hecho en su artículo 1 se delimita el objeto de la presente Convención “La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados Partes (…)” asu vez en el artículo 2[10] se establece las condiciones para la eficacia extraterritorial de las sentencias, laudos y resoluciones extranjeros.
En esta línea, dentro de la OEA cinco años después de la aprobación de la Convención de Montevideo de 1979, se ha firmado la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras[11]. Esta convención fue adoptada en la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-III), celebrada en La Paz, Bolivia - Mayo 1984, teniendo como objetivo[12]establece un marco para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras con el fin de evitar conflictos de competencia entre sus Estados parte”, como podemos apreciar, esta Convención hasta la fecha han sido firmado de los 43 países miembros sólo por 13[13] que son: Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Haiti, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. En su artículo 1º[14] de la Convención se han determinado una serie de condiciones para la eficacia de la extraterritorial de las sentencias extranjeras, sin embargo, lo que más me llama la atención son la inaplicabilidad de sentencias que versan sobre otras materias, entre ellas las materias sobre daños y perjuicios de naturaleza extracontractual[15] que se encuentra estipuladas en el artículo 6 acápite “j”.
Para responder nuestra pregunta, hecho el análisis de las normas mencionadas, el caso resuelto por el juez de ecuatoriano no podría ser materia de reconocimiento ni ejecución, puesto que la Convención comentada exceptúa de su cobertura normativa la las sentencias cuyo contenido de derecho son por daños y perjuicios de naturaleza extracontractual.
Sin embargo queda un camino normativo por recorrer, si bien no para ejecutar la sentencias, sino en materia de medidas cautelares, y esta posibilidad salta a la vista, desde la normativa de la OEA, que es la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES, este instrumento normativo permite la libre circulación de sentencias judiciales dentro de los estados miembros, en su artículo 2 se reconoce “Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por jueces o tribunales de otro Estado Parte, competentes en la esfera internacional, tengan por objeto: (…) b. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes inmuebles y muebles, inscripción de demanda y administración e intervención de empresas”.
En conclusión, respecto a la aplicación de normas regionales de la OEA, si bien no se podría ejecutar las sentencias en materia de Responsabilidad Civil Extracontractual por daños y perjuicios, queda la opción de recurriré en vía de medida cautelar el embargo de bienes de la empresa sancionada por el juez ecuatoriano en cualquier país miembro de la OEA firmante de la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares, y asi fue, precisamente en amparo de esta última convención comentada, el país de Ecuador recurrió al país de Argentina para solicitar el embargo de los activos de la empresa Chevro Corporation. El Juez de primera instancia de Argentina la admitió y ordenó el embargo, apelaron la parte afectada, los jueces de segunda instancia confirmaron la resolución del juez de primera y llegó a la Corte suprema el caso, donde se revoca las sentencias anteriores y se ordena levantar los embargos.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL EN LA UNIÓN EUROPEA – REGLAMENTO (UE) Nº 1215/2012

El Reglamento (UE) Nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo – 12 de diciembre del 2012, desde mi modesta opinión, es uno de los instrumentos legales de importancia universal en materia civil y mercantil, y en comparación particular con la región de américa donde además de no contar, todavía, con normativa unificada suficientemente aplicable, existe muy poca conciencia y falta de interés social en construir un instrumento de similar naturaleza a la de la Unión Europea, por todo ello me permito resaltar algunos aspectos del Reglamento Nº 1215/2012 a fin de comprender su importancia.
En el considerando 27 del Reglamento, se hace referencia a la dimensión de su mandato “A efectos de la libre circulación de las resoluciones judiciales, una resolución dictada en un Estado miembro debe reconocerse y ejecutarse en otro Estado miembro incluso si se ha dictado contra una persona no domiciliada en un Estado miembro” en principio este mandato evidencia la firme convicción de confianza recíproca en la administración de justicia entre los Estados miembros, precepto con el que me permito entender (aunque probablemente esté equivocándome en la interpretación) que si una empresa norteamericana, o peruana, o africana, opera en uno de los estados miembros de la UE y se hace pasible de una resolución judicial firme con valor de cosa juzgada, no siendo el propietario ciudadano de ninguno de los estados miembros y aun no teniendo domicilio en uno de los Estados miembros, se debe reconocer y ejecutar tal sentencia en contra.
En cuanto a la delimitación de su aplicación el Reglamento, en su considerando Nº 2, indica que cualquier Resolución Judicial firme y con valor de cosa juzgada emitidos por los jueces en materia civil y mercantil está amparada por el Reglamento (UE) Nº 1215/2012, excepto las materias claramente determinadas, por ejemplo las obligaciones de alimentos, que tienen su propia regulación en virtud del Reglamento (CE) Nº 4/2009 y otras materias que están fijadas en el artículo Nº 1.2, es más en el artículo 1.1 se vuelve a recalcar el alcance del mismo “El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).
Supresión del exequartur[16], como un requisito previo para el reconocimiento y ejecución de sentencias emitidos por los Estados miembros de la Unión Europea es otra de las importancias del Reglamento, por el que las resoluciones dictadas por cualquier miembro serán reconocidas sin necesidad de procedimiento alguno, esto basado en el principio de “confianza recíproca en la administración de justicia”. Normativa que favorece enormemente el derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva – celeridad y economía procesal, estipulándose en el artículo 36.1 del Reglamento que “Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno. (el resaltado con negrita es nuestra) y tendrán fuerza ejecutiva sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva[17].
Sobre las medidas cautelares, los Estados miembros de la Unión Europea, pueden solicitar a los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros medidas provisionales o cautelares, incluso si el competente para ver el fondo del asunto es otro Estado[18], a esto se refuerza con el artículo 40 del Reglamento donde se otorga a los Estados miembros la facultad de aplicar las medidas cautelares provenidas de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en aplicación de la legislación del estado requerido.
En comparación a la normativa analizada respecto a la OEA y MERCOSUR, donde todavía existe diversos mecanismos que regulan tanto el reconocimiento y la ejecución de sentencias a través de las cartas de rogación, exequartur, en el Reglamento 1215/2012 de la UE existe una absoluta supresión de estos mecanismos y se aplican las sentencias ejecutables en cualquier país de la UE como si dicha sentencia se habría emitido en dicho país, permitiendo a cualquier ciudadano afectado beneficiarse del derecho fundamental de acceso a la justicia.

CONCLUSIONES.

1.       Puedo concluir que para los países miembros de MERCOSUR, tenemos vigente el “ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA  JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL,  LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE  BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE” aprobado por los países miembros el 05 de julio del 2002, que permite la libre circulación de las resoluciones judiciales, sin embargo no es aplicable a la pregunta planteada ¿se puede garantizar la ejecución de una sentencia judicial ecuatoriano en los otros países de la región? puesto que Ecuador no forma parte de ella, aunque existan acuerdos celebrados de distinta naturaleza entre MERCOSURO y Ecuador.
2.       En el marco de la Organización de los Estados Americanos, en cuanto a la libre circulación de las resoluciones judiciales contamos con tres instrumentos normativos “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras” y “Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares”. Sin embargo respecto al caso resuelto por el juez de ecuatoriano, por daños ambientales contra la empresa petrolera Chevro Corporation, no podría ser materia de reconocimiento ni ejecución puesto que se exceptúa de su cobertura normativa las sentencias cuyo contenido de derecho son por daños y perjuicios de naturaleza extracontractual. Sin embargo si bien no se podría ejecutar las sentencias en materia de Responsabilidad Civil Extracontractual por daños y perjuicios, queda la opción de recurriré en vía de medida cautelar el embargo de bienes de la empresa sancionada por el juez ecuatoriano en cualquier país miembro de la OEA firmante de la “Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares”.
3.       En la Unión Europea, con la aprobación del Reglamento 1215/2012 se ha dado enormes avances en cuanto a la libre circulación de las resoluciones judiciales, siendo una de ellas la supresión del exequartur, en comparación a la normativa analizada respecto a la OEA y MERCOSUR, donde todavía existe diversos mecanismos que regulan tanto el reconocimiento y la ejecución de sentencias a través de las cartas de rogación, exequartur, queda mucho por trabajar en cuanto a la unificación de los países latinoamericanos desde la adopción de normas comunitarias que permitan, no solo la libre circulación de las resoluciones, sino la tutela del derecho fundamental de acceso a la justicia.


                                                                                                             Salamanca, octubre 2013

BIBLIOGRAFIA.


1.       Reglamento (ue) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo – 12 de diciembre del 2012. - 20.12.2012 - Diario Oficial de la Unión Europea l 351/4.
2.       El Reconocimiento y la Ejecución de Decisiones Extranjeras en Latinoamérica - Ramón Viñas Farré Catedrático de Derecho Internacional Privado Universidad de Barcelona - Pág. 166. http://ifc.dpz.es/recursos/publicaciones/30/12/12vinas.pdf
3.       Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial,  Laboral y Administrativa entre los estados partes del MERCOSUR y la República de  Bolivia y la República de Chile http://www.mercosur.int/msweb/normas/normas_web/decisiones/es/dec_008_002_acuerdo_asist_civil_lab.com_y%20administ_mcs-acta%201_02.pdf
4.       Convención Interamericana sobre  Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras http://www.oas.org/dil/esp/CIDIP-II-sentencias.htm
5.       Convención Interamericana sobre  Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras - CIDIP III - http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-50.html
6.       Convención Interamericana Sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-42.html
7.       Ley Aplicable y Competencia de la Jurisdicción Internacional con Relación a la Responsabilidad Civil Extracontractual http://www.oas.org/dil/esp/cidipvi-res50cji.htm



[1] Ab. Nicolas Zambrano Lozada de la Corte Provincial de Justicia Sucumbios – Sala Única de la Corte Pronvincial de Justicia de Sucumbios, de Ecuador.
[2] Cuando me refiero a Región, entiéndase por ello sólo los países de América.
[3] EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE DECISIONES EXTRANJERAS EN LATINOAMÉRICA, Ramón Viñas Farré, Catedrático de Derecho Internacional Privado Universidad de Barcelona - Pág. 166. http://ifc.dpz.es/recursos/publicaciones/30/12/12vinas.pdf
[8] Reglamento (UE) Nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre del 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2012:351:0001:0032:es:PDF
[10] Artículo 2.- Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.
[11] Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras - CIDIP III http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-50.html
[12] Convención Interamericana sobre  Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras http://www.oas.org/dil/esp/CIDIP-II-sentencias.htm
[14] Artículo 1.-  Con el fin de obtener la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras se considerará satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional cuando el órgano jurisdiccional de un Estado Parte que ha dictado sentencia hubiera tenido competencia de acuerdo con las siguientes disposiciones:
 A. En materia de acciones personales de naturaleza patrimonial debe satisfacerse alguno de los siguientes supuestos, o lo previsto en la sección D de este artículo, si fuere del caso:
  1. Que el demandado, al momento de entablarse la demanda haya tenido su domicilio o residencia habitual en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia si se tratare de personas físicas, o que haya tenido su establecimiento principal en dicho territorio en el caso de personas jurídicas;
  2. En el caso de acciones contra sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que éstas, al momento de entablarse la demanda, hayan tenido su establecimiento principal en el Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia o bien hubieren sido constituidas en dicho Estado Parte;
  3. Respecto de acciones contra sucursales, agencias o filiales de sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que las actividades que originaron las respectivas demandas se hayan realizado en el Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia, o
  4. En materia de fueros renunciables que el demandado haya aceptado por escrito la competencia del órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia; o si, a pesar de haber comparecido en el juicio, no haya cuestionado oportunamente la competencia de dicho órgano.
 B. En el caso de acciones reales sobre bienes muebles corporales debe satisfacerse uno de los siguientes supuestos:
  1. Que, al momento de entablarse la demanda, los bienes hayan estado situados en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia, o
  2. Que se diere cualquiera de los supuestos previstos en la sección A de este artículo.
 C. En el caso de acciones reales sobre bienes inmuebles, que éstos se hayan encontrado situados, al momento de entablarse la demanda, en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia.
 D. Respecto de acciones derivadas de contratos mercantiles celebrados en la esfera internacional, que las Partes hayan acordado por escrito someterse a la jurisdicción del Estado Parte donde se pronunció la sentencia, siempre y cuando tal competencia no haya sido establecida en forma abusiva y haya existido una conexión razonable con el objeto de la controversia.
[15] Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras - CIDIP III http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-50.html 
[16] Exequartur entendida como “el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un tribunal de otro Estado reúne o no los requisitos que permiten reconocimiento u homologación”.
[17] Artículo 39.- Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva.
[18] Artículo 35.- Podrán solicitarse a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de dicho Estado miembro, incluso si un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro es competente para conocer del fondo del asunto.

lunes, 8 de abril de 2013

Amazonía herida - Panorama


Esto es sólo la punta del iceberg... los hechos ambientalmente delictivos cometidos por las operadoras petroleras de la zona, como son la argentina Pluspetrol Norte S.A., la norte americana OXI y la estatal Petroperú, cada uno en su momento, causan daños irreparables no solo al medio ambiente, también a la vida, la salud y al derecho de supervivencia que tienen los pueblos indígenas de la zona. Ya el ministerio Público especializado en materia ambiental de Loreto - Maynas, ha dispuesto la diligencias preliminares.

Con fecha 25 de marzo el Ministerio del Ambiente ha declarado la Emergencia Ambiental de la cuenca del Pastaza, por los altos niveles de contaminantes producto de la actividad hidrocarburifera en la zona, mediante RM N° 094-2013-MINAM.

http://www.minam.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=2376:declaratoria-de-emergencia-ambiental-en-la-cuenca-del-pastaza-resguardara-salud-y-ambiente-de-poblaciones-afectadas&catid=1:noticias&Itemid=21

Amazonía herida - Panorama

Esto es sólo la punta del iceberg... los hechos ambientalmente delictivos cometidos por las operadoras petroleras de la zona, como son la argentina Pluspetrol Norte S.A., la norte americana OXI y la estatal Petroperú, cada uno en su momento, causan daños irreparables no solo al medio ambiente, también a la vida, la salud y al derecho de supervivencia que tienen los pueblos indígenas de la zona. Ya el ministerio Público especializado en materia ambiental de Loreto - Maynas, ha dispuesto la diligencias preliminares.

Con fecha 25 de marzo el Ministerio del Ambiente ha declarado la Emergencia Ambiental de la cuenca del Pastaza, por los altos niveles de contaminantes producto de la actividad hidrocarburifera en la zona, mediante RM N° 094-2013-MINAM.

http://www.minam.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=2376:declaratoria-de-emergencia-ambiental-en-la-cuenca-del-pastaza-resguardara-salud-y-ambiente-de-poblaciones-afectadas&catid=1:noticias&Itemid=21

jueves, 24 de enero de 2013

INDEMNIZACIÓN POR LOS IMPACTOS AMBIENTALES DE LA COCHA ATILIANO – COMUNIDAD DE PUCACURO



La comunidad nativa de Pucacuro cuenta con una población indígena de más de 400 personas, agrupadas en 98 familias aproximadamente, esta población forma parte del pueblo achuar del rio Corrientes, quienes a su vez descienden de la cultura jibaro, en cuyos territorios se superpone las instalaciones de la empresa petrolera Pluspetrol Norte S.A. Pucacuro está reconocida por Resolución Ministerial 597-91 y con Título de Propiedad registrado en la partida 019-92 de la Dirección de Tenencia de Tierras del MINAG.

Desde los años 1974 se inician la actividad petrolera en el lote 8, por la empresa estatal Petroperú S.A. y desde 1996 Pluspetrol Perú gana la licitación para la exploración y explotación del mismo lote hasta el año 2024[1].

En la actualidad la empresa Pluspetrol Norte viene produciendo más de 30 mil barriles de petróleo diario, lo que le genera ganancias suculentos a dicha empresa, sin embargo la salud, la alimentación, la vida, su ecosistema de los indígenas de Pucacuro viene siendo vulnerado sistemáticamente por dicha empresa; este es el caso de la Cocha[2] Atiliano, que comprende un área de más 41.9 hectáreas afectado, el sedimento de la cocha alberga incalculables barriles de petróleo debido que desde la etapa de explotación se han vertido cientos de barriles de aguas de producción y ha sido depositario de constantes derrames de petróleo arrastrados por afluentes como la quebrada de Pabayacu y derrames de crudo producidos a 250 metros de la cocha (estación Bomba)[3]. Es más en el 2004 al no poder extraer el crudo que se exponía en la superficie del lago, la empresa encargada ordenó se utilice dispersante para sumergir el crudo hacia el sedimento[4].

La Cocha Atiliano ha sido la principal fuente de alimentación, productora de agua dulces para la comunidad, una zona de reproducción de peces y diversas especies acuáticas, un ecosistema que reproduce la cadena alimenticia de las especies y un ecosistema que ofrece servicios ambientales a la humanidad, además tiene un valor cultural para los indígenas de Pucacuro, sin embargo hoy es una cocha casi “muerta” por la gravedad de la contaminación.

Además, según el IIAP, entre 1984 y 1985 en la Cocha Atiliano, denominada Cocha Estación de Bombas (rio corrientes), “reportó que las especies Rivasella robustella y Pinelodina flavipinnis estaban contaminadas con plomo y cobre, asi como se encontró contaminación por cobre y zinc en las especies Patamorhina sp y Pellona sp y por mercurio en las especies Pellona sp y Rapiodon sp con concentraciones cercanas al límite permisible en peces de consumo humano, respectivamente”[5].
 

DERECHO DE PROPIEDAD.- La Constitución Política en sus artículos 88 y 89 manda al Estado garantizar el derecho de propiedad sobre las tierras de las comunidades y reconoce el derecho a la autonomía sobre sus tierras; en cumplimiento de estos artículos e interpretando los artículos 13 (parte infine) y 14 del convenio 169 de la OIT, la Comunidad de Pucacuro es propietario de los territorios y de los recursos que poseen ellas para la subsistencia de su población. Siendo suficiente para acreditar tal titularidad la posesión continua y el uso ancestral es más la comunidad cuenta con título de propiedad registrado.

DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN.- El derecho a ser indemnizado por los daños causados está amparado tanto en la legislación nacional e internacional, como en las jurisprudencias. Según el inciso 2,  articulo 15[6] del convenio 169 de la OIT, el Inc. 2, Art. 20[7] e Inc. 1 del Artículo 28[8], de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, obligan a los estados y particulares “la indemnización justa y equitativa por cualquier daño que pueda sufrir como resultado de las actividades” (…), al amparo de estos artículos los indígenas de la comunidad de Pucacuro tiene el derecho a ser indemnizados por los daños que les ha ocasionado la contaminación con petróleo y aguas de producción de su principal fuente de vida, la cocha Atiliano.

Y, según la jurisprudencia de la CIDH, Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam Sentencia del 28 de noviembre de 2007 (fundamento 186 hasta 192), ordena la obligatoriedad de reparar a sujetos colectivos, toda violación que haya producido daño.

PROCESO DE DIALOGO.- Por iniciativa de la Comunidad, con fecha 15 de mayo del 2012, se inició el proceso de dialogo entre la empresa Pluspetrol Norte S.A. y la Comunidad, instalándose oficialmente la Mesa de diálogo para la indemnización en la ciudad de Iquitos el 21 de mayo a la que se constituyeron, también, entidades del Estado. En este proceso tanto la empresa y la comunidad se comprometieron a realizar, independientemente, una valorización económica del impacto ambiental causado por la empresa Pluspetrol Norte S.A. en el ecosistema de la Cocha Atiliano, ubicado en la comunidad de Pucacuro.

La comunidad y sus peritos ya tienen su respectivo informe de valorización, documento que será validado por la asamblea comunal el 02 de febrero para en seguida, con fecha 15 de febrero, sustentar ante la Mesa de Dialogo y convocar a la asamblea general en la comunidad y concluir con la negociación para la indemnización correspondiente.



[2] Cocha proviene del termino quechua “Kocha” que significa Laguna.
[3] Informe de Valorización de la Cocha Atiliano.
[4] De la manifestación de los moradores de la CC.NN. de Pucacuro, quienes fueron empleados en ese trabajo.
[5] DIAGNOSTICO SOBRE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL EN LA AMAZONÍA. Instituto de Investigación de la Amazonía Peruana – IIAP, Rosario Gomes García, Documento Técnico Nº 15, Octubre 1995, Iquitos-Perú, Pág. 16
[6] Convenio 169 de la OIT, Artículo 15, Inc. 2. (…).Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
[7] DNU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Articulo 20 Inc. 2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.
[8] DNU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Artículo 28, Inc. 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.



KAÑARIS PRIMERO

 
En principio, se debe respetar el derecho a la Consulta Previa que tienen los Originarios de Kañaris, este derecho esta reconocido en el Convenio 169 de la OIT, la Declaracion de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indigenas, Ley de la Consulta Previa a los Pueblos Indigenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la OIT, Ley Nº 29785 y su reglamento. 
 

CHEVRO Y LA JUSTICIA ECUATORIANA

Historica Sentencia del Poder Judicial de Ecuador por daños ambientales en territorio de Pueblos Indígenas.
 
 
 
Contaminación ambiental y la justicia ecuatoriana

jueves, 19 de abril de 2012

TRANSFERENCIA DE RECUROS COMPROMETIDOS POR EL GOREL EN EL ACTA DE DORISA A LA FECONACO




El 13 de octubre de 2006, se suscribió el Acta de Dorissa, por el cual se conceden beneficios a las comunidades indígenas del rio Corrientes para resarcirles por los daños causados por la contaminación de aguas, suelos y personas, (lote 1-AB por la empresa petroleras norte americana – OXI y PLUSPETROL NORTE S.A. y en el lote 8 por la empresa Estatal PETROPERÚ S.A. y PLUSPETROL NORTE S.A.) refrendadas, estas actas, por las Resoluciones Ministeriales N° 366-2006-PCM y Resolución Ministeriales N° 381-2006-PCM en la que se establece su estricto cumplimiento.
ü PEPISCO es uno de los acuerdos establecidos en el Acta de Dorisa que viene siendo financiado por la empresa Pluspetrol Norte S.A. por 40 millones de Nuevos Soles, orientado a la atención integral de salud, establecida en el Artículo Tercero del Acta Complementaria de Dorisa.
ü Plan Integral de Desarrollo para las Comunidades Indígenas del Corrientes, es otro de los acuerdos que contiene el Acta de Dorisa en su artículo Quito, inc. b, a ser financiado por le GOREL en 5 años (Inc. b, Art. Quinto), para la ejecución de proyectos productivos y educativos que deben dar sostenibilidad a las acciones a favor de las comunidades afectadas, plan que hasta la fecha se ha cumplido parcialmente a pesar de haber sobrepasado la fecha límite establecida (2011), por esta razón la Federación de Comunidades Nativas del Rio Corrientes – FECONACO, con su actual Junta Directiva, presidida por Andrés Sandy Mucushua ha iniciado gestiones ante la presidencia del Gobierno Regional y el Consejo Regional de Loreto para que estos fondos sean transferidas a la administración directa de la federación que luego de insistentes reuniones se ha logrado el acuerdo en la vía administrativa para iniciar con los trámites para la transferencia de estos fondos, amparados en los siguientes argumentos jurídicos.




SUSTENTO NORMATIVO PARA LA TRANSFERENCIA A LA FECONACO DE LOS RECURSOS COMPROMETIDOS POR EL GOREL EN EL ACTA DE DORISA
El Acuerdo del Consejo regional Nº 078-2006-CS/CRL, de fecha 27 de diciembre de 2006, se aprueba el monto de S/. 11, 496,547.70, como presupuesto del Plan Integral de desarrollo.
Con fecha 14 de octubre de 2011, se suscribe el Acta de Compromiso entre el Presidente del Gobierno Regional de Loreto, los Representantes de la FECONACO y los Apus de las Comunidades Nativas de la Cuenca del Rio Corrientes en la que el presidente de la GOREL, Lic. Yvan Enrique Vásquez Valera, expresamente se compromete en el punto 1) El Presidente del Gobierno Regional de Loreto asume el compromiso de gestionar ante las instancias correspondientes la transferencia a la Federación de Comunidades Nativas de Corrientes – FECONACO de los recursos comprometidos por el GOREL en el Acta de Dorisa. Punto 2) para tal fin el Presidente del Gobierno Regional de Loreto elevará al Consejo Regional del GOREL la solicitud de transferencia para su aprobación mediante acuerdo.
Según la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Articulo 60, “de las subvenciones a Personas Jurídicas”, faculta al gobierno nacional, gobierno regional y local se subvencione a personas jurídicas, en nuestro caso a la FECONACO. El inciso 1, del artículo en análisis expresamente señala “las subvenciones que se otorguen a personas jurídicas, no pertenecientes al Sector Público en los años fiscales correspondientes, debe estar consideradas en anexo de la Ley de Presupuesto del Sector Público, (…)” además se establece en el mismo artículo, inciso 2, segundo párrafo lo siguiente “(…) en el caso de los Gobiernos Regionales (…) las subvenciones se sujetan, estrictamente, a sus recursos directamente recaudados, debiendo ser aprobados mediante el acuerdo respectivo, previo informe favorable de la Oficina de Presupuesto (…).
la Resolución Directoral N° 022-2011.EF/50.01, de fecha 20 de diciembre del 2011, primer considerando, dispone que la Dirección General de Presupuesto Público es el órgano rector y constituye la más alta autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional de Presupuesto, y cuenta con las atribuciones de programar, dirigir, coordinar y evaluar la gestión del proceso presupuestario, así como emitir las directivas y normas complementarias pertinentes; en este marco según lo establecido en el Art. 3 de la Resolución Directiva en mención resuelve Aprobar los Clasificadores Presupuestarios para el año Fiscal 2012, los cuales forman parte de la misma, entre ellas tenemos el Clasificador de Gastos – Anexo N° 2. Por último en el ítem 2.5.22, del Anexo N° 2 se reconoce la TRANSFERENCIAS DE CAPITAL A INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO (Iglesias, ONGs, Universidades, Fondos-CAFAE, Fundaciones y otras organizaciones) para mayor redundancia en el ítem 2.5.22.1. 99 también se reconoce a otras organizaciones sociales.
En este marco normativo la FECONACO es una asociación sin fines de lucro[1], lo que es igual a decir Organización No Gubernamental, inscrita en la Partida Registral Nro. 11004280 del Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos de Iquitos - SUNARP, con Registro Único de Contribuyentes N° 20493293002, domicilio legal en Av. Del Ejército Nro. 1718, distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto. Por lo tanto, la FECONACO, cumple con el supuesto previsto en el artículo 60 de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y por la Resolución Directoral N° 022-2011.EF/50.01 – Clasificador de Gastos – Anexo N° 2. , para ser beneficiario de la subvención por fondos del Estado a nivel Regional.
SUSTENTO NORMATIVO DE RANGO CONSTITUCIONAL
CONSTITUCIÓN POLÍTICA:

Los pueblos Achuar, Quechua y Urarina del Rio Corrientes, a nivel local, tienen como máximo nivel de organización la Federación de Comunidades Nativas del Rio Corrientes – FECONACO, inscrita en Registros Públicos como persona jurídica sin fines de lucro, en consecuencia está amparada por el Art. 89 de la Constitución Política que dice “Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas”. Además este mismo artículo reconoce que las comunidad nativas “Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. (…)” en consecuencia, la FECONACO, es autónomo en su organización, en lo económico y administrativo, por lo tanto, tiene todo el derecho de administrar los recursos económicos asignados por el GOREL en el Acta de Dorisa del 2006, por concepto de indemnización por los daños sufridos por la contaminación de sus ríos, cochas y daños a la salud durante más de 30 años.

EL CONVENIO 169 DE LA OIT:

El Convenio 169, en su artículo 7.1. establece que “Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo (…)”, por lo tanto los pueblos del rio corrientes tienen todo el derecho de decidir qué es lo que quieren para su desarrollo; también establece el artículo en análisis, expresamente que tienen derecho de “(…) controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, (…)” , en consecuencia es absolutamente legal la transferencia del saldo restante a la FECONACO de los fondos establecidos en el Acta de Dorisa, ratificadas mediante Acuerdo del Consejo regional Nº 078-2006-CS/CRL comprometidos por el GOREL.

DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.
La Declaración es aún más específico al establecer, en su artículo 23 que: “Los pueblos Indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategia para el ejercicio de su derecho al desarrollo. (…) y en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones”; como podemos comprender, FECONACO es la institución propia de los pueblos Achuar, Quechua y Urarina del Rio Corrientes, en consecuencia sí puede administrar cualquier programa que involucre a sus miembros.

SUSTENTO NORMATIVO PARA LA PRETENSIÓN ECONÓMICO
La Ley Nº 29693, Art. 3, Ley de homologación del canon y sobre canon en Loreto, incrementa en 50 por ciento los recursos, por lo que es posible asignar recursos para financiar el Plan integral de Desarrollo para las Comunidades Indígenas del Corrientes.
SOBRE EL ESTADO ACTUAL DEL PLAN INTEGRAL DE DESARROLLO PARA LAS COMUNIDADES INDIGENAS DEL CORRIENTES.
Descontando los planes de contingencia anuales y el costo de la motonave, pese a haberse vencido el plazo pactado en el Acta de Dorissa, queda pendiente aun por ejecutar un saldo de S/. 8, 913,758.22
El Plan Integral de desarrollo, de plena responsabilidad financiera del Gobierno Regional de Loreto se cumplió con ejecutar en el plazo previsto, porque nunca se presupuestaron los recursos y el GOREL no cuenta con personal especializado a tiempo completo para ejecutar los proyectos y actividades.
El GOREL en merito a su Ley orgánica, Ley 27867, tiene autonomía económica administrativa y política para tomar sus propias decisiones, haciendo ejecutor del Plan a la FECONACO.
La FECONACO tiene la suficiente capacidad operativa para ejecutar por si sola o en conjunción de esfuerzos con el Gobierno regional, el Plan integral de desarrollo. Tiene experiencia y el equipo técnico suficiente para hacerlo eficiente y efectivamente, es mas sin las restricciones administrativas estatales.
Con fecha 18 de abril del presente se ha celebrado un acta entre el Gerente General del GOREL, Gerente de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial Económico y otros funcionarios, junto a los directivos de la FECONACO, concluyendo en tres acuerdos:
El Gobierno Regional de Loreto se compromete a iniciar las gestiones ante la Presidencia del Consejo de Ministros para la transferencia del saldo pendiente a FECONACO.
Paralelo a ello, se compromete el GOREL, a iniciar los trámites respectivos ante el Consejo Regional para la transferencia en el presente año del primer tramo solicitado equivalente a S/. 284,672.00 a través de la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados.
Cuando se debate el tema en la PCM, se recomienda la presencia del GOREL y de la FECONACO.

Equipo técnico de FECONACO – 2012.
[1] Código Civil Art. 80.- La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo.

COMUNEROS DE PUCACURO CONSUMEN PESCADO DE PLOMO, CADMIO Y DE HIDROCARBUROS.




Más de 27 años que vienen consumiendo pescado contaminado por plomo, cadmio e hidrocarburos quién es responsable de este ¿genocidio?



SOBRE LA ASAMBLEA EN LA COMUNIDAD DE PUCACURO.
El reloj marcaba las 08:09 de la mañana del día 03 de abril del presente año, reunidos en el salón comunal más de 250 comuneros, artos del desaire, de la postergación, de mentiras, engaños que han recibido año tras año de la empresa PLUSPETROL NORTE S.A. resumida en palabras de la madre indígena de esta comunidad “que venimos escuchando mentiras tras mentiras sobre estos estudios desde que era muchachita”, en presencia del Fiscal Provincial de Loreto - Nauta Hernan Perez Marinez, su adjunto Silvio A. Mestaza Dominguez, el Mayor PNP José Niño Riojas, el SOS José Roberto Romero Tello de la comisaría de Nauta, junto a los dirigentes de su federación FECONACO, Presidente Andrés Sandy Mucushua y el tesorero Tutrik Iran Milk, los indígenas de Pucacuro dispuestos a paralizar toda actividad petrolífera en sus territorios con tal de parar el flagrante delito contra sus vidas, sus salud, el futuro de sus hijos, las divinidades que son sus cochas, exigieron al representante de la empresa PLUSPETROL NORTE S.A., de capital Argentina, iniciar de inmediato con la remediación de su principal fuente de alimentación, la cocha Atiliano.



Indígena José Ramírez Nango manifestó.
….“que los pescados de la cocha Atiliano se encuentran llenos de plomo, de hidrocarburos los cuales atentan contra nuestros derecho fundamental a la salud, exigimos inmediata remediación de nuestra cocha y para subsidiar nuestra alimentación solicitamos canastas familiares para todos los pobladores de la comunidad porque ya no podemos seguir consumiendo los peces de la cocha Atiliano”.



En seguida el Indígena Sacarias Díaz manifiesta.
…“por el consumo de los peces de la cocha Atiliano todos estamos contaminados, se sabe que hay contaminación y exigimos la remediación, estamos perdiendo tiempo, por qué no nos hacen caso”.



El representante de Pluspetrol, Javier Pastor de asuntos comunitarios, fue ambiguo en su explicación inicialmente dijo que “en el mes de julio del 2011 se reunieron en la comunidad de Pucacuro con el fin de realizar el respectiva análisis y ver en qué estado se encuentra la cocha Atiliano refiriendo que este tema no es ajeno a Pluspetrol pues les preocupa mucho” … tantos es la preocupación de la empresa en cuestión que recién en el año 2011 iniciaron con los estudios, a pesar de que más adelante reconocen que tuvieron conocimiento que desde los 80s existen informes sobre la contaminación de la cocha Atiliano. Por supuesto, con esta declaración se corrobora lo afirmado por los comuneros, el engaño por parte de la empresa Pluspetrol año tras año.


Algunos comuneros manifestaron que en el año 2004 se hicieron intentos de remediación y recabaron miles de barriles de petróleo de la cocha Atiliano, en vista de que era imposible extraer todo el petróleo la empresa encargada ordenó que se echara dispersante sobro el crudo para que se sumergiera al sedimento (el dispersante es un agente químico que se expande sobre las moléculas de hidrocarburos y los convierte en agente floculante, esta se convierten en partículas en suspensión), de esta manera la cocha luce limpio de hidrocarburos que a simple vista parece un lugar perfecto para la pesca, debido que los peces que alberga se movilizan con aparente normalidad y muchos de los indígenas, no sólo de la comunidad de Pucacuro, ingresan a la cocha y realizar su jornada de pesca. De comprobarse lo declarado por estos comuneros evidenciaría la existencia de dolo y se estaría configurando el delito de genocidio ya que a sabiendas de que los comuneros tienen como recurso principal de alimentación (proteínas) los peses, en particular de la cocha Atiliano, por su tamaño y fuente tradicional de pesca para los indígenas de la zona, se habría echado este dispersante químico con la intención de ocultar los hidrocarburos y que los indígenas sigan consumiendo los peses de esta cocha, de este modo se estaría lesionando la integridad física de los miembros del grupo étnico achuar de esta zona, delito establecido en el artículo 319 inciso 2, del Código Penal. Y en el peor de los casos se configuraría el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, artículo 121 del Código Penal.
Tal es la gravedad de este hecho delictivo que no existe ni en la cocha, ni en sus aledaños un solo letrero que diga “no pescar de la cocha Atiliano porque está contaminado por hidrocarburos”.
El representante de Pluspetrol también manifestó que “existen informes del año 1985 sobre la contaminación que sufre la cocha Atiliano, y que en ese año la Pluspetrol no operaba en la zona” como si con ello quisiera deslindar la responsabilidad que tiene su empresa y responsabilizar a la empresa estatal Petroperú que operó en la zona desde los 70s hasta 90s, sin embargo cuando el fiscal se apersonó al lugar de la cocha Atiliano para constatar lo manifestado por los indígenas de Pucacuro se pudo ver que de las instalaciones de la Bomba EE.BB de la empresa Pluspetrol se habría producido derrames que son arrastrados por la lluvia a la cocha Atiliano. Sin bien es cierto que este hecho no consta en acta fiscal, los indígenas que dirigieron la constatación están dispuestos a declarar ante las autoridades competentes para testificar la continuidad de la contaminación hasta el día de hoy por la empresa Pluspetrol.
En plena asamblea el Indígena Juan Pizango denunció que hace un par de días había fallecido un joven menor de 30 años con una extraña enfermedad. En seguida una madre indígena también manifestó que ya no quiere que la Pluspetrol juegue con sus vidas, porque con la salud no se juega y como quiera que la Pluspetrol se encuentra a la espera de los resultados de los últimos estudios realizados por eso, hasta que lleguen los resultados los pobladores de la comunidad a manera de esperar paralizaran las operaciones de la Pluspetrol en la zona. El Indígena Hilberto Chota manifestó que no quieren más reuniones, están cansados de esperar resultados, lo que quieren es salvar su cocha Atiliano de lo contrario procederán a paralizar la operación, y en vista de que el representante de la empresa no puede solucionar este problema exigen la presencia del gerente de la empresa.
El representante de la empresa, Javier Pastor manifestó que actualmente en la empresa están trabajando 33 comuneros, inmediatamente el indígena Sacarías Díaz le respondió “que nuestro pueblo no está pidiendo puestos de trabajo, está exigiendo respeto a sus derechos, que sanen su lugar sagrados, la cocha Atiliano”
Finalmente luego de horas de discusión el representante de la empresa Javier Pastor manifiesta que “no puede precisar fecha de inicio de remediación de la cocha Atiliano porque no es de su competencia ya que eso le compete al área de asuntos ambientales”, lo que evidencia la pésima seriedad por parte de la empresa Pluspetrol para tratar estos temas con las comunidad nativas.


ACUERDO.-
1. La comunidad estableció como fecha límite, considerando la razonabilidad del tiempo, para el 15 de mayo, fecha en que se debe realizarse una reunión en las instalaciones del salón comunal de Pucacuro con presencia del gerente de la empresa PLUSPETROL NORTE S.A., representantes del Ministerio de Energía y Minas, representantes del Ministerio del Ambiente, de la Defensoría del Pueblo, de la Fiscalía especializada en Materia Ambiental, en la que se debe dar a conocer a la comunidad el inicio de la remediación lo que implica el plan y la indemnización por los daños sufridos.
2. En el acto, el representante del Ministerio, en vía de prevención del delito contra la salud pública, exhortó y recomendó al representante de la empresa Pluspetrol norte exija a quien corresponda acelerar los resultados de los estudios realizados a la cocha Atiliano para que de manera inmediata empiece la remediación.
En seguida el representante del Ministerio Público realizó la constatación de presencia de hidrocarburos en la cocha Atiliano guiado por los Indígenas Elías Huamán Maynas, Edgar Sandy Tapuy, Emilio Iliara Piñola, Israel Saldaña Nango, Teder Mori Aranda, se constató en el caño de la cocha Atiliano, a diez minutos de la bomba EE.BB de Pluspetrol lo siguiente: “que al introducir un palo dentro del agua que llega hasta el sedimento se observa que sale burbujas de color negro y estando en la superficie éstas comienzan a expandirse generando una capa parduzca verdoso como una especie aceitosa; mencionaron los moradores que toda la extensión de la cocha se encuentra impregnada de hidrocarburos en el fondo del agua”.
Iquitos, abril del 2012.